REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

Por recibido el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana KARIN JOSEFINA LEAL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.217, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ARLIN RAMON ARAUJO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.873.690, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 138.010 y de igual domicilio, previa asignación a este Despacho por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y observa:
Del escrito libelar se constata que la accionante alega que celebró un contrato verbal para la transmisión de un comercial publicitario de la tienda ALMAR PLUS, en el programa de televisión compartiendo con Karín, transmitido a través de la señal de Niños Cantores Televisión, representada por la ciudadana LISBETH SANCHEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.110.508, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMAR PLUS C.A., según el acta constitutiva de la referida empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el contrato se perfeccionó conforme a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, y que hubo la oferta de un servicio por su parte y la aceptación de la otra parte; que establecieron el término y que el pago mensual de la publicidad el cual fue acordado por la cantidad dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); que el contrato se realizó de forma verbal al existir una relación de amistad entre su persona y la representante de la Sociedad Mercantil ALMAR PLUS, antes identificada; que al comienzo de la relación, las facturas fueron canceladas puntualmente hasta el mes de agosto de 2009. Que a partir del mes de septiembre de 2009, la ciudadana LISBETH SANCHEZ DE ORTEGA, antes identificada, se ha negado a pagar las facturas emitidas por su persona correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; que en varias oportunidades se ha dirigido para tratar de conciliar y lograr el pago de la mismas sin lograrlo, por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LISBETH SANCHEZ DE ORTEGA, antes identificada, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMAR PLUS C.A., para que pague lo que le adeuda por conceptos de facturas vencidas, más los honorarios profesionales estimados al 25% del monto reclamado, lo que suma la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo), según el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda observa:
De la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados por la parte actora constata este Tribunal que demanda por el procedimiento de intimación por cobro de bolívares, en ocasión al contrato verbal que celebró con la demandada y a tales efectos trae a los autos, cuatro (4) facturas signadas con los Nos. 00000114, 00000115, 00000116 y 00000117, por la cantidad de Bs. 2.500,oo, cada una; de igual forma consignó copias simples de los certificados de transmisión y copia del acta constitutiva de la empresa demandada.
Cabe destacar que, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan. En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente: “...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc. Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
“...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que el legislador lo autoriza en el artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo. En el caso de autos se desprende que, demanda por el procedimiento monitorio, el cobro de bolívares por conceptos derivados del contrato verbal celebrado por la demandante con la empresa demandada según lo invocado en el escrito libelar y con fundamento a los documentos que cursan en el presente expediente, lo cual en aplicación del fallo precedentemente transcrito permite concluir que la demanda planteada por el juicio monitorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva del contrato de servicio prestado a la parte demandada según lo explanado por la actora, cuya reclamación no puede exigirse por esta vía, por cuanto no existe certeza sobre la liquidez o exigilidad de la obligación que se reclama, pudiendo hacer valer su pretensión la actora, bien sea por el procedimiento oral o el breve de acuerdo a su elección si hubiere lugar a ello y así se establece.
De tal manera, al celebrarse entre las partes un contrato verbal, las facturas que se anexan marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, indiscutiblemente se derivan de dicha relación contractual, y en aplicación del fallo parcialmente transcrito, es por lo que conlleva a que este Juzgado con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la demanda no cumple con los extremos contenidos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente demanda por el procedimiento intimatorio y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA