REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: ENIO JOSÉ SILVA y MARIANELA EMPERATRIZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.427.185 y 12.872.575, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ciudadana MARIANELA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.790.117, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.611, y de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2233-09.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos ENIO JOSÉ SILVA y MARIANELA EMPERATRIZ SAAVEDRA, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana MARIANELA SANDOVAL, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 12 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que durante de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la demanda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de enero de 2010, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en la misma fecha la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición para que este Juzgado declare el divorcio solicitado entre las partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 12 de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 456, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que, los cónyuges no procrearon hijos, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la Fiscal Trigésimo Segunda Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ENIO JOSÉ SILVA y MARIANELA EMPERATRIZ SAAVEDRA, en fecha 12 de diciembre de 1998, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 456, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/me
Expte Nº 2233-09.