REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero de 2010
199° y 150°
Por recibida y vista la anterior solicitud de entrega material del bien vendido, presentada por la ciudadana ANA IRAIDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.760.530 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 13.393 y de este domicilio, Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:
Señala la parte solicitante que en fecha 3 de mayo de 2006, suscribió un contrato de compra venta por documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 03, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano JESÚS CONSOLACIÓN DELGADO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.767 y de este domicilio, el cual versa sobre la adquisición de las mejoras y bienhechurías que conforman un local comercial, cuyas características, ubicación y linderos determinó en dicha solicitud, situadas en el Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificadas sobre una extensión de terreno propiedad del CENTRO RAFAEL URDANETA (CRU). A tales efectos acompañó copia constante de dos (2) folios útiles del citado instrumento y solicitó conforme con lo estatuido en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la entrega material del inmueble de su propiedad antes mencionado.
En este sentido establece la norma invocada por la solicitante que:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor, para que concurra al acto.”
Con relación a éste artículo 929, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en el Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 587 ha expresado:
“…El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla…”
Así las cosas observa este Tribunal que en el presente caso, el bien vendido cuya entrega se solicita, se trata de un bien inmueble, cuya trasmisión y demás efectos jurídicos se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales. De igual forma el artículo 1920 del citado Código establece que todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, están sometidos a la formalidad del registro y que cuando la ley exija un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.
En el presente caso al analizar el instrumento fundamental de la solicitud planteada, se observa que el documento anexado, se trata de una copia fotostática del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, sin cumplir con el requisito de protocolización por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del ámbito territorial donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo cual este Tribunal considera que no se ha acreditado de manera suficiente la prueba de la obligación que sirve de fundamento a la solicitud de entrega material del bien inmueble vendido por cuanto no cumple con los presupuestos procesales que establece la norma en esta materia y así se decide.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la solicitud escogida por el solicitante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes. Cabe destacar que el Tribunal no puede ordenar la desposesión de un inmueble sin que conste en autos prueba fehaciente de la prueba documental, pues el procedimiento que nos ocupa culmina con la entrega material forzosa que concluye con la desposesión de la contraparte sin proceso, que terminó con un contrato que debe cumplir con todas las formalidades de la ley, pues, una cosa, es la entrega forzada de la cosa, conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, como ejecución de una sentencia derivada de un iter procesal contencioso y, otra totalmente distinta es la entrega material de bienes vendidos, conforme al artículo 929 eiusdem. Éste último caso, si la ejecución produce violación a derechos es aplicable ampararse constitucionalmente ya que nunca hubo un verdadero juicio contencioso, pues en la primera situación cuando el vendedor o tercero hiciere oposición a la entrega material, no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes de la entrega, sino que por el contrario, surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos, por el procedimiento que sea aplicable al caso; y, en el segundo supuesto, relativo a que no haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y terminará así este especialísimo procedimiento que no reviste el carácter contencioso, sino que, por el contrario, es un típico procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual el Juez debe examinar cuidadosamente el instrumento, por lo que, forzosamente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por disposición de la ley y así se declara.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de entrega material del bien vendido, presentada por la ciudadana ANA IRAIDA MARQUEZ CONTRERAS, asistida por el profesional del derecho, ciudadano RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, en ocasión al contrato de compraventa celebrado con el ciudadano JESÚS CONSOLACIÓN DELGADO PRATO, ambas partes plenamente identificadas en esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
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