REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: ARCEMIDO SEGUNDO PARRA y ADELA RAQUEL CORONA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.528.499 y 4.152.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.162.223, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 11.294, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2106-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ARCEMIDO SEGUNDO PARRA y ADELA RAQUEL CORONA DE PARRA, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 18 de diciembre de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada con el No. 1.092, y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, mayores de edad, sin haber consignado a las actas procesales las partidas de nacimiento.
En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado le dió entrada a la demanda y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, instó a los ciudadanos ARCEMIDO SEGUNDO PARRA y ADELA RAQUEL CORONA DE PARRA, plenamente identificados, a consignar por diligencia las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, sin que conste en autos ninguna otra actuación de las partes.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, constata este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, ciudadano ARCEMIDO SEGUNDO PARRA y ADELA RAQUEL CORONA DE PARRA, plenamente identificados en autos, y con asistencia de abogado, en fecha 18 de diciembre de 1971, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actualmente Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 1.092, acompañada a los autos en copia certificada y que durante su vida conyugal procrearon cuatro (4) hijos, por lo que, este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009, instó a las partes a consignar por diligencia las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, a fin de determinar la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios según la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, y en virtud de que ha transcurrido más de seis (06) meses sin que las partes hayan dado cumplimiento a dicho requerimiento, este Tribunal declara improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por cuanto no se cumplieron con los presupuestos procesales para la debida tramitación del presente procedimiento. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos ARCEMIDO SEGUNDO PARRA y ADELA RAQUEL CORONA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.528.499 y 4.152.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Expte Nº 2106-09
|