REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadana MINERVA ROSA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.999.333, y domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CELINA SÁNCHEZ FERRER, NEYDA MACHADO y ALFONSO BALLESTAS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 9.190, 73.472 y 61.066, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.664.839 y domiciliada en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2020-09
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana CELINA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MINERVA ROSA ACOSTA GONZALEZ, identificadas en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, antes identificada. Previa distribución efectuada en fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 02 de junio de 2009, ordenándose la comparecencia de la demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro, y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas a objeto de resolver lo solicitado en fecha 05 de junio de 2009.
En fecha 10 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias ordenadas en el auto de admisión para la elaboración de los recaudos de citación y solicitó la entrega de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 11 de junio de 2009, la Secretara del Tribunal dejó constancia que fueron libraron los recaudos de citación de la demandada, ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, plenamente identificada, e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal ordenó hacerle entrega a la parte actora los recaudos de citación solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, informó al Tribunal que la demandada se rehusó a firmar la boleta de citación, consignó los mismos, y solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal consignó la boleta de notificación de la demandada debidamente firmada, y dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley.
En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, plenamente identificada en actas, con la asistencia de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y mediante diligencia desconoció, rechazó y contradijo las copias simples consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y el Tribunal en la misma fecha se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y ordenó oficiar a la Entidad Financiera Banco Provincial, Sucursal Bella Vista, bajo el No. 376-09.
En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal llevó a efecto la evacuación de las testimoniales juradas de las ciudadanas MEGUIS OROZCO NAVA y YANIRE DEL CARMEN NAVA BRAVO. Declaró desiertos los actos de evacuación de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL FERRER BOHORQUEZ, ROSIBERT RANGEL BARRIOS, ROSIMAR CHIQUINQUIRA RANGEL BARRIOS y MIRIAM MASCOTE. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para llevar a efecto la declaración de la ciudadana MIRIAM MASCOTE y promovió como testigo al ciudadano LENIN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO.
En esa misma fecha la parte demandada, ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, otorgó poder apud- acta al profesional del derecho, ciudadano OLIVER RAFAEL REYES MUJICA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 105.471.
En fecha 10 de agosto de 2009, este Tribunal fijó la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos MIRIAM MASCOTE y LENIN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber entregado oficio Nº 376-09, en la Entidad Bancaria Banco Provincial y consignó copia debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de agosto de 2009, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial de la ciudadana MIRIAM MASCOTE, y se llevó a efecto la declaración del ciudadano LENIN JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal previo cómputo realizado por Secretaría difirió el pronunciamiento de la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, por cuanto no constaba en las actas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora según oficio Nº 376-09.
En fecha 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación de un acto conciliatorio y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal fijó el acto conciliatorio solicitado para el quinto (5to) de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2010, fueron recibidas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de la demandada, ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, y consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Riela a los folios 112 y 113 del expediente, acto de conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 24 de febrero de 2010, el cual expresa lo siguiente:
“… En el día de despacho de hoy, veinticuatro (24) de febrero de 2010, siendo las 10:15 minutos de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto de ACTO CONCILIATORIO en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MINERVA ROSA ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.999.333, en contra de la ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.664.839. Seguidamente el Tribunal deja constancia que una vez reunidos ambas partes en presencia de la Juez Titular de este Despacho y previa conversación, la profesional del derecho, ciudadana CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 9.190, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: En nombre de mi representada propongo en este acto conciliatorio, otorgarle a la demandada un (1) año y tres (3) meses calendario a partir de la presente fecha, asimismo se le participa que solicitamos su aprobación para que manifieste en este acto que no tiene interés en la compra del inmueble arrendado, pues anteriormente ya se había ejercido la solicitud para conceder el derecho de preferencia que tiene como arrendataria, a lo cual manifestó no tener interés en la compra del inmueble, asimismo manifiesto a este Tribunal que otorgue su consentimiento para que la propietaria realice la venta del mismo respetando el comprador el contrato de arrendamiento que persiste hasta la entrega del inmueble arrendado desocupado de personas y bienes al vencimiento del lapso propuesto de un (1) y tres (3) meses calendario a partir de la presente fecha, manteniéndose el canon de arrendamiento durante ese tiempo en trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, pagaderos el último día de cada mes, es decir, en caso de venta del inmueble el comprador se subroga el contrato de arrendamiento y se obliga a mantener el canon de arrendamiento en la cantidad antes señalada y se obliga a notificar por escrito a la demandada de la realización de dicha venta.-Seguidamente la ciudadana SERGIA MARÍA FUENMAYOR DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 1.664.839, parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL B. SOTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 140.062, expuso: Acepto en este acto la propuesta realizada por la parte demandante y me obligo a entregar el inmueble en mi condición de arrendataria al vencimiento del lapso propuesto, es decir, al vencimiento de un (1) y tres (3) meses contados a partir de la presente fecha. De igual manera manifiesto a este Tribunal no tener ninguna voluntad ó intención de comprar el inmueble el cual poseo en calidad de arrendataria, es decir que no haré uso de mi derecho de preferencia, igualmente acepto que en caso de venta del inmueble el comprador se subrogue todos los derechos del contrato de arrendamiento y se mantenga el canon de arrendamiento durante el tiempo acordado en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales pagaderos los últimos de cada mes, en consecuencia una vez realizada la venta del inmueble deberé ser notificada por escrito de la realización de la compra-venta a través del nuevo comprador a quien continuaré cancelándole los cánones de arrendamientos. Ambas partes acuerdan que los pagos de costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este proceso serán cancelados por cada una de las partes, sin que la otra tenga derecho a reclamar pago alguno, en base a lo antes expuesto solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en actas la desocupación real y efectiva del inmueble arrendado de personas y bienes por parte de la demandada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque este sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencias”.

Establecen igualmente los artículos 261 y 262 ejusdem que:

“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contengan la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.

“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ÁNGEL SOTO, por una parte y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MINERVA ROSA ACOSTA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, con facultad expresa para convenir según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 89, Tomo 6º de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, comparecieron por ante este Despacho, a fin de de conciliar y llegar a un convenimiento en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
.DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, entre la parte demandada, ciudadana SERGIA FUENMAYOR DE MONTILLA, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ÁNGEL SOTO, por una parte y por la otra, la profesional del derecho, ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MINERVA ROSA ACOSTA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa
Exp. Nº 2020-09