REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA ZABÁLA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.734.196, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ y RICARDO GÓNZALEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.324.566 y V-9.733.338, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 19.608 y 83.334, en su orden y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.535.700, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 103.257 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 2004-09
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 18 de mayo de 2009, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto que riela al folio dieciséis (16) del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana ANA MARÍA ZABALA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos FRANCISCO RANGEL HERNÁNDEZ y RICARDO GONZÁLEZ PARRA, plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2009, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para practicar la citación del ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, plenamente identificado.
En fecha 29 de julio de 2009, el alguacil suplente informó al Tribunal que la parte demandada ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, antes identificado, no pudo ser citado y consignó los recaudos de citación y compulsa, constante de siete (7) folios útiles, en esa misma fecha la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de julio de 2009, se proveyó lo solicitado.
En fecha 10 y 11 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Verdad de fecha 07 de agosto de 2.009 y un ejemplar del Diario Panorama de fecha 11 de agosto de 2009 respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, antes identificado, los cuales fueron ordenados agregar al expediente. En fecha 14 de octubre de 2009, la Secretaria Titular dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 14 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual la secretaria titular del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 5 de noviembre de 2009, inclusive. En esa misma fecha, el Tribunal previa verificación del vencimiento íntegro del lapso concedido designó defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la defensora fue notificada y en fecha 17 de noviembre de 2009, aceptó el cargo y fue juramentada por este Tribunal. En fecha 04 de febrero de 2010, el alguacil titular del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaria titular hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2010, la defensora ad-litem del ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron escrito de pruebas dentro del lapso probatorio correspondiente, los cuales fueron admitidos dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría y previa verificación del vencimiento íntegro del lapso probatorio el Tribunal dijo visto y la presente causa entró en estado de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Cabe destacar que establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, reza lo que a continuación se transcribe:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que, la ciudadana ANA MARÍA ZABÁLA SÁNCHEZ, en fecha 15 de octubre de 1997, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, antes identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 301, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria Pública, que versa sobre un inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio, marcado con el No.57-88 de la Avenida 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo linderos son: NORTE: con sucesión de Abigail Machado; SUR: con calle número 97; ESTE: con Eustoquio Terán y OESTE: con sucesión de Abigail Machado; señaló que el término de duración era por seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual en forma automática y consecutiva, a partir del 15 de octubre de 1997, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que el referido contrato se ha prorrogado de mutuo acuerdo hasta la presente fecha, ya que ninguna de las partes manifestaron oportunamente el deseo de no prorrogarlo.
Invocó que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) hoy (Bs. 90,oo), los cuales el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes según lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato; asimismo indicó que el monto del canon de arrendamiento fue objeto de ajustes o aumentos de mutuo acuerdo entre las partes, encontrándose actualmente establecido en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, cuyo pago el arrendatario venía realizando mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 01160109022109028099 del Banco Occidental de Descuento a Nombre de la ciudadana ANA MARÍA ZABÁLA SANCHEZ; invocó que en la cláusula antes citada fue pacto entre las partes que la falta de pago de una (1) mensualidad de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución de este contrato con pago de las indemnizaciones de ley o exigir el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado.
De igual forma alegó que se estableció una cláusula de fianza o garantía para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asumía el arrendatario, mediante la cual, la empresa CONTROLES Y CALDERAS, C.A, representada por el mismo arrendatario en su carácter de presidente, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de la obligaciones descritas en el contrato de arrendamiento.
Señaló que el ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, antes identificado, ha dejado de pagar a su vencimiento, hasta tres (03) mensualidades consecutivas de arrendamiento exigibles sucesivamente los días 05 de marzo de 2009, 05 de abril de 2009 y 05 de mayo de 2009, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales suman la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo); por lo que demandó para que convenga real y efectivamente en la resolución del contrato y en la entrega inmediata del inmueble arrendado, debidamente pintado y limpio, solvente de las facturas de electricidad y demás servicios públicos así como también en cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) que adeuda por los cánones vencidos e insolutos, más los cánones de arrendamiento que se vayan venciendo y sus intereses, mientras no se produzca la desocupación definitiva del inmueble.
Fundamentó su petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se reservó el derecho a reclamar los daños materiales y protestó las costas.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar dentro de la oportunidad legal de la siguiente forma:
-IV-
DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de febrero de 2010, la parte actora promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil. Invocó el mérito favorable de las actas a favor de su representada y consignó como prueba documental copia certificada del contrato de arrendamiento.
En fecha 22 de febrero de 2010, la defensora judicial promovió escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil; invocó el mérito favorable de las actas e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto al mérito favorable de las actas el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, paginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, considera que, esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso independientemente de la persona que las haya promovido, y así se decide.
El actor trajo junto con el libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 301, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria Pública, que riela a los folios 6 al 9 del expediente. Este instrumento no fue cuestionado ni tachado por la parte demandada, por lo que este Despacho le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones plenamente determinadas en dicho instrumento, originadas de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que versa sobre un inmueble formado por una casa quinta, marcado con el No. 57-88 de la avenida 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el canon de arrendamiento originalmente fue establecido por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, hoy noventa bolívares (Bs. 90,oo), los cuales el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes según lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato. Ahora bien, del análisis y valoración que hace este Tribunal al documento fundamental de la acción, quedó plenamente comprobado en el presente caso que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte demandante en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para el arrendatario, generadas del contrato de arrendamiento con determinación de tiempo; por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que el arrendatario al no haber demostrado el pago de la obligación que le imputa el actor, no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago opuesta por la parte accionante, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación que le imputa la arrendadora, lo cual constituye el presupuesto procesal necesario para que la presente acción deba prosperar conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En relación a los recaudos que rielan del folio diez (10) al trece (13) del expediente, contentivo del estado de cuenta de la parte actora este Tribunal los desecha por cuanto nada aportan a la presente controversia, teniendo en consideración su concordancia con la prueba fundamental de la presente acción, que nada demuestra los ajustes o aumentos de mutuo acuerdo entre las partes alegado por la parte actora en el escrito libelar y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES fue intentada por la ciudadana ANA MARÍA ZABÁLA SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ MARINO CHACÓN RIBAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio, marcada con el No. 57-88 de la avenida 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: Con sucesión de Abigail Machado; Sur: Con calle número 97; Este: Con Eustoquio Terán y Oeste: Con sucesión de Abigail Machado, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,oo), discriminados de la siguiente manera: Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,oo), por concepto de cánones vencidos correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2009; y la cantidad de Ochocientos Diez Bolívares (Bs. 810,oo) por concepto de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y los meses de enero y febrero de 2010, dejados de percibir a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) cada mensualidad, según el contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento del monto total condenado. A tales efectos el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo designará perito contable a los fines de determinar la suma por intereses de mora.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150º.
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

XR/mv
Exp. Nº 2004-09
Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares