REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: DANNY DE JESÚS GONZÁLEZ CARDENAS y MARÍA TERESA PIRELA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.241.865 y 9.779.734, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 49.357, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2210-09.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2.009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos DANNY DE JESÙS GONZÀEZ CÀRDENAS y MARÌA TERESA PIRELA MORILLO, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que en fecha 06 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada con el No. 12, y que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre DARIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.808.329, Licenciada en Comunicación Social y de igual domicilio, y a tales efectos acompañan copia certificada de partida de nacimiento signada con el Nº320, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha primero (1) de diciembre de 2.009, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 04 de febrero de 2010, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 10 de febrero de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda (E) Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y no hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 06 de enero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 12, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que, los cónyuges procrearon una (1) hija, que lleva por nombre DARIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ PIRELA, mayor de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento consignada en copia certificada, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda (E) Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opinó favorablemente en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.


-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DANNY DE JESÚS GONZÀLEZ CARDENAS y MARÍA TERESA PIRELA MORILLO, en fecha 06 de enero de 1989, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 12, emanada por la Dirección de Registro Civil Municipal Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m..), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Expte Nº 2210-09.