REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.079, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA, JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, ROSANA HANAFI y MIGUEL LEONARDO SUAREZ ORDOÑEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 72.728, 81.809, 56.835, 138.044 y 105.481, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.405.518 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2184-09
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana ROSANA HANAFI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ, identificados en autos, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 03 de noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia del intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.223,54), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,oo), por concepto de capital principal contenidos en las letras de cambio; b) La cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 303,54), a razón de DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2,92), por cada mes, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, estipulado en el artículo 414 del Código de Comercio, aplicándose a cada letra de cambio mensualmente desde sus fechas de vencimiento correspondientes, hasta el día 21 de octubre de 2009, fecha del corte de cuenta; y c) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 20% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora consignó las copias simples y los emolumentos necesarios para practicar la intimación del demandado.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la intimación ordenada y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron libraron los recaudos de intimación de la parte demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil del Juzgado.
Riela a los autos, exposición del Alguacil fechada el 08 de febrero de 2010, mediante la cual informó a este Tribunal que no pudo practicar la intimación personal del demandado y consignó los respectivos recaudos.
Riela a los folios 37, 38 y 39 del expediente, convenimiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2010 entre las partes el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy (18) de Febrero de 2.010, presentes en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 12.513.616, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 81.809, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.815.079, y de este domicilio, carácter el mío que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Novena de Maracaibo el día 07 de Octubre de 2.009, anotado bajo el No. 33, tomo: 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual corre inserto en las actas procesales, parte actora en el presente proceso de Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento por Intimación; y por la otra el ciudadano: UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.405.518 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado: MANUEL IGNACIO SILVA MILL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.405.532, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 121.896, parte demandada en el presente proceso de Cobro de Bolívares seguido por el procedimiento por Intimación, quienes expusieron: PRIMERO: En este estado el ciudadano: UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, antes identificado, se da por citado, notificado, emplazado y muy especialmente intimado en el presente proceso que por Cobro de Bolívares se le sigue en su contra, y a los fines de darlo por terminado, ofrece el presente Convenimiento, manifestando pagar en este acto la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00), por cuanto la diferencia del capital contenido en las letras de cambio que son el fundamento de la acción, el ciudadano: JOAN GAMEZ, antes identificado, reconoce en su contenido y firma ya ha sido debidamente por el ciudadano: UBALDO TORRES. Ahora bien, dicho pago se realizara de la siguiente manera: 1.- Con la firma del presente convenimiento entrega la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), 2.- La cantidad de MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 1.000,00), pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de Marzo, mediante deposito en la cuenta corriente signada bajo el No. 0116-0105-7500-0598-0950 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano: JOAN GAMEZ, antes identificado; 3.- La cantidad restante, vale decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,0), mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano: UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, antes identificado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente signada bajo el No. 0116-0105-7500-0598-0950 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano: JOAN GAMEZ, antes identificado, comenzando por el mes de Abril de 2.010, en el entendido que serán depositadas de manera continua dichas cantidades de dinero desde el mes de Abril de 2.010, hasta el mes de Enero de 2.011. SEGUNDA: La falta de pago de dos (02) mensualidades seguidas y consecutivas, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del presente convenimiento y a conminar a los obligados al cumplimiento voluntario y en caso de contradicción a ello, al cumplimiento forzoso con el correspondiente decreto de las medidas de embargo a que hubiere lugar, en consecuencia, se conviene expresamente que constituirá plena prueba de fiel cumplimiento de todos y cada uno de los términos acordados en el presente convenimiento, en lo que respecta al pago puntual y oportuno de las mensualidades la copia de las planillas de los depósitos bancarios, efectuados en la cuenta del ciudadano: JOAN GAMEZ signada bajo el Nº 0116-0105-7500-0598-0950, a cargo de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, debidamente validados por dicha entidad Bancaria, en tal sentido, bastará la presentación de los depósitos bancarios, para el caso que el ciudadano: UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, deba demostrar el cumplimiento de los términos convenidos, y en lo que respecta a la pare actora, la presentación de los estados de cuenta debidamente actualizados por la entidad bancaria, para demostrar el Incumplimiento por parte del obligado, en cuyo caso, el Tribunal procederá a solicitud de parte, y de manera inmediata y expedita, a ejecutar dicho convenimiento, ordenando el decreto inmediato de las medidas de embargo sobre bienes del ciudadano: UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS. TERCERA: En este estado presente el abogado JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, actuando en representación del ciudadano: JOAN GAMEZ, manifiesta su aceptación al ofrecimiento de pago presentado por el ciudadano: UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS. CUARTA: Las partes involucradas en el presente proceso declaran de manera expresa que recíprocamente no tienen nada que reclamarse por el presente procedimiento ni por ningún otro concepto, solicitando al Tribunal homologue el presente convenimiento de pago, le de carácter de cosa juzgada, y no ordene el archivo del mismo hasta tanto no se cumplan con los pagos pautados en el presente convenimiento. Terminó, se leyó y conformes firman…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el demandado, ciudadano UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho, ciudadano MANUEL IGNACIO SILVA MILL, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, con facultad expresa para convenir según copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 07 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 33, Tomo 75 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
.DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, entre la parte demandada, ciudadano UBALDO ANTONIO TORRES CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho, ciudadano MANUEL IGNACIO SILVA MILL, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:0 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. Nº 2184-09