REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.620.652, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GEORGE GILL MUIR, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 46.550 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARELDA RAMONA CASTELLANO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.786.623 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2224-09.
Ocurre el ciudadano ELIO FUENMAYOR, asistido por el profesional del derecho, ciudadano GEORGE GILL, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana SARELDA RAMONA CASTELLANO PIRELA, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de diciembre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 95.582,25), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 83.115,oo), por concepto del monto total del capital generado en los tres (03) cheques protestados; y b) La cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINICO CENTIMOS (Bs. 12.467,25), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 15% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para practicar la intimación ordenada.
En fecha 11 de febrero de 2010, el profesional del derecho, ciudadano GEORGE GILL, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia expuso:
“…Desisto del presente procedimiento y solicito la devolución de los documentos originales consignados juntos al escrito libelar. Es todo…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la demandada, ciudadana SARELDA RAMONA CASTELLANO PIRELA, antes identificada, no ha sido intimada en la presente causa, por lo que no ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEORGE GILL, antes identificado, con facultad expresa para desistir según consta de poder especial que riela a los folios 6 y 7 del expediente, desiste del procedimiento, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por el accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el profesional del derecho, ciudadano GEORGE GILL, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ELIO FUENMAYOR. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena devolver los documentos acompañados al libelo de demanda, previa certificación en actas de los mismos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2224-09
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