REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Expediente No. 2246-10
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LAS DELICIAS, inscrita ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1969, anotado bajo el No. 69, Tomo 1, Protocolo 1, representado por las ciudadanas RUBY DE ARAUJO y MARIEN DE ROQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.796.196 y 7.771.567, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de administradora y presidenta en su orden, del citado CONDOMINIO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA MARÍA PERCINCULA RINCÓN, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 128.623 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GIOVANNI GRAMEGNA y CHIARA DE GRAMEGNA, extranjero y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.939.204 y 11.872.621, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
Recibido el expediente en fecha 11 de enero de 2.010, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le dio entrada en fecha 13 de enero de 2010 y ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificadas como han sido las partes y transcurrido íntegramente los lapso fijados por este Despacho para la continuación de la presente causa, previa verificación del cómputo que antecede, el Juzgado pasa a decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de diciembre de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide el asunto con los elementos que se hayan presentado con el libelo de la demanda y los que conste en autos con el escrito presentado por la parte demandada en ese mismo acto, y lo hace de la siguiente manera:
Puntualizó la Alzada que en el caso de autos, las cuestiones previas por la parte demandada son aquellas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no haberse llenado los requisitos de los ordinales 2° y 6°, referidos a la identificación de la co-demandada y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cuya resolución debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y las subsiguientes normas aplicables al caso.
La norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, referida al contexto del juicio breve, por su especificidad, debe concatenarse insoslayablemente con el artículo 886 eiusdem, especialidad del procedimiento en sí por su naturaleza diferente al juicio ordinario, ciertamente obliga al juez a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en el mismo acto en que ellas se oponen. Al respecto, el procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra analítica del Código de Procedimiento Civil, aclara que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario “simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos”, y al referirse al artículo 884 del citado Código, califica inclusive de “forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente –en la misma audiencia- por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental.” Omissis, Tomo V, página 545. Queda entendido que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1 al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi. Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, previa solicitud de la parte demandada y su respectiva subsanación por el actor. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar las cuestiones previas bajo estudio:
Consta al folio 79 del expediente que, en fecha 7 de julio de 2009, la parte demandada siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad del actor o representante del actor. Si bien es cierto que le corresponde al administrador del condominio la representación y la acción para demandar ante el órgano jurisdiccional, el cobro de las cuotas de condominio, tal como lo señala el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en el numeral “e”, esa representación o facultad para proponer la acción le deviene de la expresa autorización que le otorga la Junta de Condominio y que ésta autorización debe estar plasmada en el Libro de Actas de la Junta de Condominio tal como lo cita el artículo antes señalado; acta que no fue acompañada para actuar en la presente causa, ya que este requisito es esencial para actuar en juicio el administrador, por lo que opuso la falta de cualidad y representación necesaria del demandante. Sobre este punto la Ley de Propiedad Horizontal, en su Título II relativo a la Administración, concretamente el literal e) de su artículo 20, faculta a el administrador para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder; igualmente establece que para ejercer esta facultad, el administrador deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento de condominio. Asimismo esta autorización deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio. En su defecto, el literal c) del artículo 18 de la referida Ley, establece que la Junta de Condominio podrá ejercer las funciones del administrador en caso de que la asamblea de copropietarios no hubiere procedido a designarlo. Es indiscutible que la representación en juicio de los copropietarios de un edificio que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, corresponda al administrador y en su defecto a la Junta de Condominio, ya que éstos son los representantes del condominio. Nuestra casación ha afirmado que la Ley de Propiedad Horizontal obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio no en forma individual sino en bloque y, necesariamente, por órgano del administrador designado por los copropietarios, en lo que respecta a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro asunto sobre el que hubiere recaído un acuerdo previo.
Riela a los folios 15 al 44 del expediente, documento de condominio, mediante el cual este Juzgado evidencia de la cláusula vigésima y vigésima primera que las facultades del administrador serán las determinadas en la Ley de Propiedad Horizontal y cualquiera otra que les confieran los propietarios. Asimismo consta en autos al folio 45 del expediente, que la ciudadana RUDY BLANCO DE ARAUJO, fue designada para la administración, previa elección de la Junta de Condominio, no obstante, observa este Despacho que no fue acompañado con el escrito libelar autorización que establece la norma antes citada para que pueda ejercer la acción debidamente facultada, la cual deberá constar en el libro de Actas de la Junta de Condominio.
Ahora bien el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguientes cuestiones previas: 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”...omisis... La disposición citada establece la posibilidad de oponer como cuestión previa, a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, su ilegitimidad en unos supuestos claramente establecidos, como son los siguientes: 1.- No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. 2.- No tener la representación que se atribuya. 3.- No estar el poder otorgado en forma legal. 4.- Ser el poder insuficiente.
En el caso de autos con vista a la defensa invocada por la parte demandada, considera este Tribunal que el instrumento poder consignado en autos es insuficiente para sostener el presente juicio, por cuanto las atribuciones conferidas en dicho instrumento no fueron conforme a lo establecido en el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto no consta en autos que la administradora fue debidamente autorizada para interponer la presente acción mediante acta. Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley, que el representante debe actuar dentro de los límites del poder que le confiere la parte. En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se suspende el proceso hasta que la demandante subsane la omisión que adolece la representación necesaria que se atribuye, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, a contar de este pronunciamiento, lapso dentro del cual deberá subsanar el vicio señalado. Si no subsana dentro del lapso concedido para ello, la demandante será sancionada severamente con la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la caducidad de la acción, ya que podrá nuevamente proponer la demanda dentro de los noventa (90) días siguientes, una vez declarado extinguido el proceso con respecto a ella, si fuere el caso.
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la falta de postulación o representación, en ocasión a la ilegitimitidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Resuelta como fue la cuestión previa anterior, pasa este Tribunal a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código Procesal Civil en los numeral 2 y 6.
Enfatizó que, en su segundo aparte del artículo antes citado, establece que debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene; alegó que del contenido de la demanda sólo se identifica al co-demandado, ciudadano GIOVANNI GRAMEGNA, y que la co-demandada, ciudadana CHIARA DE GRAMEGNA, no fue identificada.
Ciertamente tal como lo invoca la parte demandada, en el petitum del escrito libelar solamente la parte demandante identificó plenamente al ciudadano GIOVANNI GRAMEGNA, sin que haya efectuado dicha identificación con respecto a la co-demandada, no obstante, por cuanto del escrito libelar se evidencia que indicó el nombre, apellido, carácter con que la trajo al juicio y el domicilio, a los fines de practicar dicha citación, considera este Tribunal que la accionante cumplió con los extremos exigidos en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, referido a que en el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos que se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Alegó que la demanda fue admitida en fecha 5 de junio de 2009, sin el instrumento fundamental de la pretensión reclamada; que en fecha posterior consignó los recibos o planillas liquidadoras conjuntamente con el documento de propiedad del bien inmueble que generó esta causa, el cual no fue acompañado al libelo de la demanda; que la accionante se limitó a señalar en el escrito de la demanda los datos de un documento que no coincide con los verdaderos datos que acredita la propiedad según la documentación que consignó en ese mismo acto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales en ocasión a la defensa opuesta, este Tribunal constata que efectivamente la parte accionante consignó después de admitida la demanda por el Juzgado correspondiente, los recibos o planillas concernientes a la cuotas de condominio que dan origen a la presente causa, conjuntamente con el documento que en copia certificada riela a los folios 69 al 74 del expediente, haciendo mención en el escrito libelar que, del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 10 de marzo de 1988, según la nota marginal, se determina la propiedad del inmueble de los demandados que presenta atraso en el pago de sus obligaciones con la Junta de Condominio.
Así las cosas, y a los fines de garantizar la tutela jurídica efectiva a las partes, este Tribunal considera ajustada a derecho la defensa planteada por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el ordinal 6°, referido que a el escrito libelar no expresa los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, cuyo cumplimento de pago demanda, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 346, ordinal 6 eiusdem. En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte demandante subsane los defectos u omisiones invocados de los presupuestos procesales dentro de los cinco días de despacho siguientes de la fecha de publicación de la presente decisión, y así se declara.
Por los razonamientos antes narrados y por cuanto la parte actora no subsanó los defectos u omisiones de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en forma voluntaria, por lo que incurrió en inobservancia a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe declarar con lugar dichas defensas, pues cuando la parte demandante no hubiere subsanado el defecto u omisión en el plazo indicado en dicha norma, referente a las cuestiones previas contenidas en los artículos 2 al 6 del artículo 346 del citado Código, el Tribunal de la causa debe establecer un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que subsane el defecto u omisión, y verificada la conducta del actor, el Juzgado debe pronunciarse conforme a ley, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor y, el defecto de forma de la demanda conforme a lo pautado en el ordinal 6 del artículo 340 del citado Código, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue interpuesto por las ciudadanas RUBY BLANCO DE ARAUJO y MARIEN BARBOZA DE ROQUE, actuando en la condición de administradora y presidente, respectivamente, en contra de los ciudadanos GIOVANNI GRAMEGNA y CHIARA DE GRAMEGNA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda conforme a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 340 del citado Código.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se concede un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho a la parte demandante, a partir de la presente fecha, para que procedan a subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, si no subsana los defectos u omisiones en el plazo señalado, se produce como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem.
CUARTO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
MARIELIS ESCANDELA
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