REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: VICTOR ALFONSO VERA QUINTERO y GILSERIA MARÍA LEÓN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.180.458 y 16.838.394, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.058.622, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 42.950 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de 2010, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERA QUINTERO y GILSERIA MARÍA LEÓN CAMPOS, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano HILARIO RAMÓN CHIRINOS MEDINA, identificado en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 2004, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que en fecha 03 de agosto de 2005 se separaron voluntariamente de hecho y que hasta la presente fecha se han mantenido separados, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, por lo que solicitan al Tribunal declare el divorcio por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, textualmente señalan los actores en el libelo de la demanda que:
“…El día Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 167, que anexamos marcada con la letra “A”, y fijamos nuestra residencia en el Barrio Ma´ Vieja, Avenida 10 A, con Calle 24, Nº 24-66, Municipio San Francisco del Estado Zulia. De esta unión no procreamos hijos. Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente Cinco (05) años y Cinco (05) Meses, es decir, desde el día, Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) hasta la presente fecha nos separamos voluntariamente, cada quien tomando rumbos distintos y que hasta la fecha nos hemos mantenidos separados. Existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto romper el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto, solicitamos el DIVORCIO, el cual demandamos con todos sus efectos legales. Por todas las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del vigente Código Civil, y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, declare el DIVORCIO, y en consecuencia, disuelva el vínculo matrimonial que nos une. Por otra parte, durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos para todos los efectos legales pertinentes…” (Subrayado del Tribunal)
Con vista a la manifestación de las partes y examinadas las actas procesales observa el Tribunal que los cónyuges, ciudadanos VICTOR ALFONSO VERA QUINTERO y GILSERIA MARÍA LEÓN CAMPOS, plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de junio de 2004, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el Nº 167, libro 1, año 2004, expedida en fecha 25 de enero de 2010 por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada, y que según lo alegado por las propias partes con asistencia de abogado, interrumpieron su vida en común en fecha 03 de agosto de de 2005, situación de hecho que no cumple con el presupuesto procesal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que, al momento de interponer la demanda, habían permanecido separados de hechos, por cuatro (04) años y cinco (5) meses, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de DIVORCIO, por el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos VICTOR ALFONSO VERA QUINTERO y GILSERIA MARÍA LEÓN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.180.458 y 16.838.394, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/me