REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de octubre de 2.009, se admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la abogada MAYELA ORTIGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.209, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el NO. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1.977, bajo el No. 63, Tomo 70-A; en contra de las ciudadanas CARMEN CHIQUINQUIRÁ RANGEL CHIRINOS y MAYERLING ALEXANDRA MENDEZ CHIRINOS, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.755.985 y 15.749.731 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en pagar la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 35.445,19), discriminado de la siguiente manera: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 26.551,26); 2) Por concepto de intereses de saldo deudor desde el día 03 de julio de 2.008 hasta el día 18 de septiembre de 2.009, a una tasa del 24,5 % anual, la cantidad de siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.984,55); 3) Por concepto de intereses moratorios desde el 03 de julio de 2.008 hasta el día 18 de septiembre 2.009, a una tasa de 3 % anual, la cantidad de novecientos nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 909,38).
En fecha 30 de noviembre de 2.009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que practicó la citación personal de la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRÁ RANGEL CHIRINOS.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que practicó la citación personal de la ciudadana MAYERLING ALEXANDRA MENDEZ CHIRINOS.
En fecha 10 de diciembre de 2.009, las ciudadanas CARMEN CHIQUINQUIRÁ RANGEL CHIRINOS y MAYERLING ALEXANDRA MENDEZ CHIRINOS, parte demandada, asistidas por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, de este domicilio, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 11 de enero de 2.010, el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada en vez de contestar opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma, alegando lo siguiente:
“Que la parte actora es tenedor de un pagaré al que se le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 35.445,19). Los montos aludidos por la parte actora transgreden las normas más elementales en materia de cálculo de intereses. Señala la parte actora que exige el pago de siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.984,55) que corresponden según ella a los intereses moratorios causados desde la fecha 03 de julio de 2.008 hasta el 18 de septiembre de 2.009, calculados a la rata convencional del 24.5 % anual. No especificado ni discriminado de manera continua si los intereses demandados son capitalizados mensualmente, por lo que se es impretermitible establecer si la misma tasa es aplicable desde la fecha 03 de julio de 2.008, hasta la presentación de la demanda, puesto que en su libelo señala que existe una tasa de interés variable determinada por el Banco Central de Venezuela para tasa activa. Toda esta situación trae como consecuencia, que a pesar de que la parte actora explique los fundamentos de hecho y de derecho en su libelo ya que los mismo no son claros y completos, al no señalar la tasa de interés aplicable legalmente ni cuanto generan mensualmente, en evidente contravención de lo que el legislador plantea a través del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, creando ipso facto una falta de información del planteamiento jurídico de la relación procesal que se pretende ventilar en la presente causa, imposibilitando en todo caso el ejercicio de la defensa a la que tiene derecho mi mandante, por lo que hace necesario que, la parte demandada como el Juez a quo conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, fijando correctamente los límites de la litis..”
Observa el Tribunal que la parte demandada no tiene claro cuál es el instrumento fundante de la presente acción, cuando se refiere a un pagare que constituye un título valor distinto al instrumento privado en que esta fundamentada la demanda; además arguye que el actor reclama el pago de la cantidad de siete mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.984,55) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la fecha 03 de julio de 2.008 hasta el 18 de septiembre de 2.009, calculados a la rata convencional del 24.5 % anual, sin embargo, examinando cuidadosamente el libelo de la demanda aparece que la tasa de interés de mora que reclama es el tres (3) por ciento anual y no el 24.5 % anual. En consecuencia, estima este Tribunal que tales alegatos como soporte del defecto de forma de la demanda es equívoco en la relación a los hechos contenidos en la demanda y con los recaudos producidos; por lo que es forzoso desestimar la cuestión previa alegada.
También opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda,.
Afirma la parte demandada que la actora demanda el pago de unos supuestos intereses moratorios del 3 % anual, con lo que se determina la existencia de un anatocismo, de cobro de intereses sobre intereses, situación esta plenamente prohibida por la Ley. Al defecto, el documento fundamental de la presente demanda esta constituido por un pagaré, sometido a un interés convencional pactado en 24.5 % según explica la parte actora en su libelo al que se le cobra adicionalmente el tres por ciento (3%), es decir, intereses sobre intereses, los cuales debían ser cancelados, hasta vencerse el tiempo pactado una vez fuere cancelado el monto total de la deuda principal, desacatando la doctrina de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prohibió a las instituciones financieras intereses moratorios.
Observa esta Sentenciadora que nuevamente la parte demandada presenta confusión de cual es el instrumento fundante de la acción, afirmando que existe una prohibición a las Instituciones Financieras de cobrar intereses moratorios sin acompañar la sentencia a que aduce; sin embargo, no se comparte el criterio que alude la demandada, ya que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar que ha ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, que viene a compensar financieramente a su acreedor como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital. Y como quiera que no existe una norma legal que prohíba expresamente la admisión de la presente causa, se desestima la cuestión previa alegada.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las cuestiones previas planteadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, con relación al defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, incoada por el ciudadano ALBERTO OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN RANGEL y MAYERLING MENDEZ, en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes febrero de 2.010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.