REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documento del Maracaibo-Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.-
Ocurre la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.210.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.970.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, del mismo domicilio, acompañando a la misma UNA UNICA DE CAMBIO como instrumento fundante de su acción y solicitando al Tribunal la admita por el procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita se Intime al ciudadano PEDRO TULIO GALINDO y a la ciudadana ROICES CORREA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.045.560 y V-5.065.710, respectivamente y de este domicilio. Ahora bien, observa este Tribunal que al reverso de la Única de cambio acompañada, se lee lo siguiente:: “La Suscrita Secretaria del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. FANNY RAMOS (Mg.Sc.), hace constar que la presente única de Cambio formó parte del expediente signado con el No. 1934-09 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO en contra de los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO Y ROICES CORREA. Maracaibo, 26 de enero de 2010. La Secretaria Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc). Firmado Ilegible” (Aparece el sello en tinta del Tribunal).
El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:” En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención “.

Por cuanto el Tribunal observa que no ha transcurrido el tiempo establecido en dicho articulo, NIEGA la admisión de la presente demanda.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
La Secretaria

Msc. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha anterior siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
. La Secretaria

Msc. FANNY L. RAMOS PEÑA


Exp. 2010-2010
GS/FR/ca.-