REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, constante de veintiséis (26) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. La anterior Demanda por Resolución de Contrato propuesta por la Abogada en ejercicio y de este domicilio NOELI CAPÓ CUBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.029, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258, actuando como apoderada judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotados bajo el No. 13, tomo 121-A: en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.627.137, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, el Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud y al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente No. 03-2946, que dice:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia...”

Luego de una revisión al escrito de demanda; observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Febrero de 2010, hasta el día de hoy 24 de Febrero de 2010, no ha sido suscrita por la solicitante; en consecuencia, se niega la admisión de la presente demanda por Resolución de Contrato. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la Abogada en ejercicio NOELI CAPÓ CUBA, actuando como apoderada judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OSUNA RODRIGUEZ, identificados en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).

En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).
Exp. 2.027-2010
GS/FR/lr.-