REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva intentó el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.116, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PATERNINA CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.526.997, en contra de la Sociedad Mercantil H.H. Inversiones C.A., en la persona de su presidente, ciudadano HUMBERTO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.786.905, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente: En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el actor presentó junto con el libelo copia simple del documento fundante de su demanda, el cual debió consignar en original o copia certificada. Por tal motivo se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoada por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PATERNINA CANTILLO; en contra de la Sociedad Mercantil H.H. Inversiones C.A., todos identifica¬dos en actas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs.)
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)

En la misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta (12:40 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abog. FANNY RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
GS/FR/lr.
Exp. 2026-2010