REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Signada con el No. 28498-2010 constante de un (01) folio útil, se recibe del Órgano Distribuidor, solicitud de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos HEANEE DAVID SALINAS PRIETO Y IRENE ESPERANZA VELASQUEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 14.207.394 y V- 16.080.820, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON inscrito en el Impreabogado bajo el No. 135.922.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos HEANEE DAVID SALINAS PRIETO Y IRENE ESPERANZA VELASQUEZ SALCEDO, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de Agosto de 2005, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia SANTA LUCIA del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que en su unión no se procrearon hijos, ni poseen bienes que repartir.-
Igualmente convienen de mutuo acuerdo, establecer las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Exterior.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial el Trébol, edificio el Cedro, apartamento 22B Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos HEANEE DAVID SALINAS PRIETO Y IRENE ESPERANZA VELASQUEZ SALCEDO anteriormente identificados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abog. Glorimar Soto De El Yaber (Mgs.)
La Secretaria


Abog. FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg.Sc)


GS/FR
Exp. 2025-10