REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida. La anterior Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada ROMELIA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.619.872, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.925.030, solicitando la rectificación del acta de nacimiento de su representado, signada con el Nº 735, inserta el día Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953), ante la Jefatura Civil que llevó la Parroquia Cacique Mara de del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, junto con la solicitud acompañó: 1) copia simple de la cédula de identidad del solicitante; 2) copia certificada del Acta de Nacimiento No. 735 del año 1953; 3) copia certificada del acta de matrimonio No. 402 de fecha 30 de Marzo de 1988; 4) constancia de no existencia de Partida de Nacimiento y copia simple de la misma. Fundamentando su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2010, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado en materia de Familia.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil y del Registro Principal, se constata que en el asiento original del acta de nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, aparece escrito el nombre del solicitante EYDY DIZZY PIRELA CONTRERAS, cuando en realidad su nombre correcto es EGDY DIZZY GONZALEZ PIRELA, ya que su padre, quien recibe el nombre de BENJAMÍN PIRELA, posteriormente fue legitimado por su progenitor JOSE TRINIDAD GONZALEZ, todo lo cual se evidencia de la nota marginal que aparece anexa al Acta de Nacimiento en referencia. Igualmente se desprende de la copia fotostática de su cédula de identidad que aparece identificado con el nombre de “EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS”, por lo que esta Sentenciadora encuentra procedente en derecho la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento propuesta por el ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS, en consecuencia, se ordena rectificar el acta signada bajo el Nº 735, del año 1953, que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: donde se lee: “…EYDY DIZZY PIRELA CONTRERAS …”, debe leerse: “…EGDY DIZZY GONZALEZ CONTRERAS …”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Abog: GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).

En la misma fecha y siendo las Nueve y Treinta y Cinco (9:35 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.).






Sol. No 0108/2010
GSR/FR/ggu.