REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3211-09.
Consta de autos que el abogado en ejercicio y de este domicilio DEMETRIO GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.014, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELINDA JOSEFINA AGUADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.540.026, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE), al ciudadano EDUARD RAMON LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.748.628, y del mismo domicilio.
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 26 de noviembre de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Ulteriormente, en fecha 07 de diciembre 2.009, el Alguacil consigna a las actas Boleta de Citación suscrita por el demandado de autos. Consecutivamente se evidencia, que en fecha 09 del mismo mes y año el accionado da contestación a la demanda incoada en su contra, negando los hechos y el derecho invocado, además trae al proceso un nuevo hecho, para justificar su insolvencia, al inferir que la parte actora en una conversación privada, había aceptado la modificación a una de las estipulaciones del contrato, relativa a su obligación de solventar los atrasos en el pago del referido servicio publico. Por efectos de la contestación rendida y siendo que el proceso en nuestro sistema, presenta la característica de ser de orden consecutivo legal con fase de preclusión en la ejecución de los actos procesales, se aperturó a pruebas en cuyo periodo las partes hicieron valer los medios probatorios a su alcance y estando el Tribunal en estado de dictar sentencia, compareció la representación judicial de la accionante para consignar escrito en el cual expresa, haber recibido del demandado el pago de los servicios públicos reclamados en el Libelo de demanda y el inmueble litigioso, y al mismo tiempo manifestó estar satisfechas las pretensiones hechas valer en la demanda, por lo cual desistió del procedimiento.
Conjuntamente con su exposición, consigna copia certificada del expediente levantado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta además de la inspección practicada por dicha instancia al inmueble litigioso, la manifestación de voluntad del demandado de fecha 22 de enero de 2010, en la cual certifica la entrega de las llaves del inmueble a la arrendadora BELINDA AGUADO MONTERON, debido al siniestro acaecido en el mismo.
El Tribunal visto el anterior desistimiento, y al haber constatado que la renuncia a los actos del juicio la profiere el apoderado actor, quien ostenta facultades para ello conforme al mandato, acompañado al Libelo, y habiendo expresado que ha quedado satisfecha íntegramente la pretensión contenida en la demanda, dicho negocio jurídico la vincula irrevocablemente, en el sentido de haber abandonado la pretensión hecha valer en el juicio. No obstante, que la declaración de la accionante estuvo dirigida al desistimiento del proceso, se observa en el caso de autos, que paralelamente el accionado formuló en el mismo sentido una declaración de volunta ante la Intendencia, en la cual deja constancia de haber entregado las llaves del inmueble litigioso.
Así las cosas, corresponde al Tribunal examinar, si en el caso de autos procede la homologación del desistimiento del procedimiento como lo solicita la representación judicial de la parte actora, en su escrito del 8 de febrero de 2010, o por el contrario dicha manifestación se subsume en uno de los Modos de Auto Composición Procesal, previstos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales ponen fin al proceso y deja resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. En este sentido se precisa, que la manifestación de voluntad de la actora en los términos expuestos, conlleva que la renuncia formulada va dirigida al derecho material, al haber expresado que han quedado satisfechas todas las pretensiones contenidas en el Libelo de demanda, y bajo tal hipótesis no puede interpretarse que su declaración represente una mera renuncia a los actos de juicio, sino por el contrario lleva implícita la renuncia del derecho que hizo valer con la pretensión. En consecuencia, tomando en cuanta la identidad y alcance del desistimiento, el Juez en su función jurisdiccional lo califica como un desistimiento a la pretensión, y así queda establecido. Como derivación de lo anterior, se da por consumado el desistimiento de la pretensión, quedando extinguida la presente relación procesal con efectos de cosa juzgada, por tanto se ordena la devolución de los documentos en originales, previa certificación en actas, así como el archivo del expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO de la pretensión, realizado por el abogado DEMETRIO GONZALEZ LUGO, anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELINDA JOSEFINA AGUADO MONTERO, ya identificada, en consecuencia, se homologa el presente desistimiento, quedando extinguido el proceso con efectos de cosa juzgada. Por último este Juzgado ordena devolver los documentos originales, dejarlos certificados en actas y ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario