REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3172-09.
Consta de autos que el abogado en ejercicio y de este domicilio DUGLAS VALBUENA SANTOYO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.219, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES JOMI 905, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 09 de marzo de 2.009, bajo el Nº 73, tomo 173-A, representada esta última por, MIGUEL ANGEL CAHUANA CHAVEZ, peruano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E- 82.136.905, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, como Gerente Director, carácter que acredita según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 35, Tomo 50 de los Libros respectivos, y con tal carácter demandó por COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL), a la ciudadana ALTAGRACIA VAQUE O VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.138.068, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 26 de octubre de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Ulteriormente, el Alguacil en fecha 20 de enero de 2.009 expone, que no pudo localizar a la demandada de autos, por lo cual el 26 del mismo mes y año, el apoderado actor solicita se libren los carteles de citación. Posteriormente se evidencia que, en fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal, observa en actas que la parte actora en su Libelo de demanda no identifica plenamente al sujeto pasivo de la relación procesal, por cuanto, no precisa con exactitud el apellido de la demandada, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal en aras de garantizar la estabilidad del juicio, para evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, repone la causa al estado de proferir el acto de admisión de la demanda.
No obstante lo anterior, la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de febrero de 2010, mediante diligencia, cursante al folio 31 del expediente, desiste del procedimiento, solicitando al mismo tiempo se les devuelvan los documentos originales presentados con el escrito Libelar.
El Tribunal visto el anterior desistimiento, y al haber constatado que la renuncia a los actos del juicio la profiere el apoderado actor, quien ostenta facultades para ello conforme al mandato, acompañado con el Libelo, y como quiera que en la litis no se ha dado contestación a la demanda, evidencia que el desistimiento se ha producido de forma tempestiva, bajo las exigencias establecidas en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto resulta valido el acto procesal en examen, sin que sea necesario obtener la aprobación de la contraparte, por los motivos ya expresados. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento del proceso, quedando extinguida la relación procesal, por tanto se ordena el archivo del expediente, previa certificación en actas, así como la devolución de sus originales. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO del proceso, realizado por el abogado DUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CREACIONES JOMI 905, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, en consecuencia, se homologa el presente desistimiento, quedando extinguido el proceso. Por último este Juzgado ordena devolver los documentos originales, dejarlos certificados en actas y ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (29) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario