REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3070-09
Consta en autos que el abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.604.628, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos TEUDI JOSE PEÑALOZA MORANTE y WENDY DEL CARMEN FERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.412.954 y V-11.289.348 respectivamente, representación que acredita mediante instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 21, Tomo 63, de los libros respectivos, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO ORAL) a los ciudadanos ALCIS RAMON PEÑALOZA MORANTE y FRANCESLA DEL CARMEN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.371.482 y V-10.441.452 respectivamente, y de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.00).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 01 de julio de 2009, y posteriormente se evidencia su reformada en fecha 05 de noviembre del mismo año, ordenando se libren nuevamente los recaudos de citación. En fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho, manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de los co-demandados.
De actas se evidencia igualmente, que mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2.010, las partes celebran un acto de autocomposición procesal que denominan Transacción Judicial, para componer la Litis, en la cual interviene en representación de los demandados el abogado en ejercicio y de este domicilio GEOVANNY ALBERTO PINZON, representación que ejerce mediante instrumento poder agregado a la Pieza de Medida y otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2008, bajo el N° 66, Tomo 99, conjuntamente con el Apoderado Judicial de la parte actora, ALVARO GUERRA, identificado en actas.
Dentro de las estipulaciones establecidas por los litigantes en el acta respectiva, la parte demanda reconoce y acepta de la estimación de la demanda una obligación con la parte demandante montante a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.900,00), derivada de un contrato celebrado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22 de abril de 2008, anotado bajo el No. 75, Tomo 43 de los libros respectivos. Sin embargo, la parte accionada, ofrece pagar a la parte accionante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), en la cual se incluyen los gastos y costos del proceso, y para satisfacer dicha obligación, da en pago un vehiculo de su única y exclusiva propiedad MARCA: IVECO; MODELO: 59.12 CA; AÑO: 1998; TIPO: PLATAFORMA; COLOR: BLANCO; PLACAS: 88WKAC; SERIAL CARROCERIA: ZCFC608S8WV165619; SERIAL MOTOR: 81404337182479416 y que a los efectos del presente acto de autocomposición procesal, lo han valorado en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), haciendo entrega del bien mueble dado en pago con la obligación de efectuar el traspaso ante una Notaria Publica, en el momento en que obtenga de las Autoridades Públicas correspondientes el Certificado de Registro de Vehículos, lo cual deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes de la fecha en la que se suscribe el presente acuerdo.
Por su parte la accionante, acepta y recibe el vehiculo descrito anteriormente como medio de pago de la obligación asumida en el presente juicio, y tomando en cuenta que el valor de dicho vehiculo supera el monto de la obligación asumida, la parte demandante hace entrega de la diferencia de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) en dinero en efectivo. Así mismo, la parte actora entregó a la parte demandada, el documento de Liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, I Etapa, Bloque 23, Edificio 1, Apartamento 03-07, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por último, solicitaron al Tribunal la Homologación del referido acto de auto composición procesal, para dar por terminado el presente juicio y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de los acuerdos establecidos en el acto de da origen a esta Resolución.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto observa que la parte demandada, estuvo representada por el abogado en ejercicio y de este domicilio GEOVANNY ALBERTO PINZON, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza civil de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que la parte actora renunció en forma parcial a la pretensión libelada en cuanto a la estimación de la demanda, por su parte para la parte accionada comportó un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto, no conste en acta el cumplimiento de las estipulaciones fijadas por las partes. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza de la Transacción el Tribunal, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto en el sentido de haber quedado comprendidas en la Transacción.-
C) Por último este Tribunal se abstiene de archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las Doce y Cincuenta y Cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO