REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3031-09.
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuso la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.774.784, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en el proceso por los abogados en ejercicio y de este domicilio DENKIS FRITZ PAYARES y CHRISTIAN A. KUHN HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 56.813 y 83.388, respectivamente, en contra de la ciudadana GLORIA MARIA MACHADO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.747.996, y del mismo domicilio, representada en juicio por su apoderado judicial MARTIN AVELINO GARCIA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.862.
El presente proceso por aplicaron de las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguidas con los Nos. 2.006-00038 y 2.006-00066, de fechas 14 de junio de 2.006 y 18 octubre de 2.006, respectivamente, discurrió conforme a las reglas previstas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, y se agotó la Fase Instructoria, así como la Fase Preliminar, sin que se hubiese logrado la Conciliación de las partes promovida por el Juez de causa, lo que conllevó a delimitar los limites de la controversia, para que posteriormente se aperturara y cumpliera el lapso de evacuación de pruebas, y en uno de los treinta (30) días calendario siguientes a la evacuación de las pruebas (ex Art. 869 C.P.C.), se celebró la Audiencia Oral y Pública fijada por el Tribunal, en la que se discutió el mérito de la causa contentiva del juicio Principal y su Reconvención, por lo cual el Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, dictó el Dispositivo del fallo, con una síntesis de los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base para proferir su decisión. Ahora bien, estando dentro del laso de diez (10) días, contemplado en el artículo 877 ejusdem, pasa a extender por escrito el Fallo Completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION PRINCIPAL
Resulta de trascendencia en esta oportunidad, puntualizar en cuanto a las Testimoniales evacuadas en la audiencia de debate, por la representación judicial de la parte demandada Reconviniente, que este tipo de prueba como lo afirma el autor Humberto Bello Lozano, en su Obra Tratado de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, pagina 37, viene a demostrar los hechos alegados por una de las partes y que acontecieron con anterioridad al proceso, sin embargo, tiene limitaciones en nuestro sistema procesal en atención a la cuantía del asunto como lo señalaremos más adelante, así como también cuando se pretende probar la modificación de los acuerdos fijados por las partes en el contrato: “…el testimonio no es más que un acto personal mediante el cual una persona lleva a conocimiento sobre ciertos hechos que ha percibido por medio de los sentidos”, y, “ recae sobre los hechos. No pudiendo el testigo ser llamado para otra cosa sino para acreditar su existencia, no para determinar su carácter jurídico ni sus consecuencias legales…”.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos, las testimoniales rendidas procuran dentro del proceso, probar la modificación a la convención suscrita entre las partes, la cual tenia como fin primario, reglar un contrato de opción de compra-venta, contemplando un conjunto de estipulaciones dirigidas a establecer el modo y tiempo en el cual debió concretarse dicha operación. De esta forma la prueba testimonial, en nuestro sistema procesal tiene restricciones en cuanto a su admisibilidad y legalidad, como medio de transferir al proceso, hechos que históricamente pudieron ocurrir en el marco de una relación jurídica determinada. En este sentido, el Código Civil en su articulo 1387, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para comprobar la existencia de una convención celebrada, ya sea para establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor sobre el cual recaiga exceda de dos mil bolívares, aunado a ello el Primer Aparte del referido articulo, dispone que: “… tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique”.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01448, de fecha 01 de diciembre de 2003, dejó sentado el criterio sobre la inadmisibilidad de la prueba para desvirtuar convenciones documentadas en forma pública y al efecto estableció:
“Considera la Sala, que el negocio de compraventa plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento. Así lo dispone claramente el artículo 1387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentales en forma pública”.
Siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, debe dejar establecido este Juzgador que el negocio de opción de compra-venta plasmado en documento autentico, fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes, no puede ser desvirtuado o modificado en cuanto a su contenido y validez, por medio de la prueba a la cual se ha hecho referencia, ya que las partes tuvieron a bien fijar reglas particulares de obligatorio cumplimiento, para el caso de que no se efectuara la operación sobre el inmueble litigioso, lo cual aconteció en el caso de autos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas se observa de las actas contentivas del expediente, que la parte demandada reconviniente GLORIA MARIA MACHADO PIRELA, aceptó los hechos libelados en cuanto a la celebración del contrato e igualmente confiesa, que la compra no se llevó a cabo por causas imputables a su persona, y a pesar que propone Reconvención infiriendo como hecho nuevo en el proceso, que luego de haber transcurrido los noventa (90) días fijados contractualmente para la compra del inmueble, al igual que los treinta (30) días de prorroga, se celebró un contrato verbal de arrendamiento, lo cual quiso probar en el proceso a través de las testifícales rendidas en la Audiencia Oral y Publica, las cuales tal como se dejo establecido precedentemente carecen de eficacia probatoria en el caso en concreto, en razón de la ilegalidad del medio, y en consecuencia no logró llevar a la convicción del Juez, la certeza de su afirmación. Como consecuencia de lo anterior se deriva que en este sentido para el proceso, tomando en cuenta la aceptación inequívoca de la parte accionada en cuanto al incumplimiento del contrato, ofrece para el Juez la certeza de que la ciudadana GLORIA MARIA MACHADO PIRELA, incumplió las estipulaciones contenidas en la convención, a pesar de estar vinculada a ejecutar el contrato del mismo modo que están obligadas las partes a cumplir la Ley, como lo contempla el articulo 1159 del Código Civil.
Por tanto, el incumplimiento alegado por la demandante como fundamento de su pretensión, para solicitar la Resolución del Contrato, se estima como una “Causa Legitima o Justa”, que produce como efecto dentro del proceso, una declaratoria positiva del Juez para decretar en este acto la Resolución del Contrato objeto de examen, así como la entrega del inmueble a favor de la parte actora, y el pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.200,00), por concepto de la ocupación del inmueble litigioso por parte de la demandada durante la vigencia del contrato, todo ello en virtud de que en el documento contentivo de la opción de compra-venta celebrado entre las partes, se estableció dicha obligación a cargo de la Promitente Compradora, la cual no fue satisfecha oportunamente, conclusión esta a la que arriba el Juez, al no haberse probado en el juicio el pago liberatorio de la misma. ASI SE DECIDE.
Adicionalmente se solicita en el Libelo de demanda, el pago de la Cláusula Penal, prevista en la Cláusula Décima Tercera del documento fundante de la pretensión, lo cual comporta el pago por parte de la demandada de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), por cada día que permanezca ocupando el inmueble, luego de transcurrido el lapso fijado para el perfeccionamiento del contrato, así como de la prorroga adicional de siete (7) días para la entrega del inmueble. Como consecuencia de lo anterior, y tomando en cuenta que de actas no consta la entrega formal del inmueble por parte de la demandada, resulta indiscutible que ante el incumplimiento de la obligación principal, es decir, el perfeccionamiento de la venta, la accionante a demás de la Resolución del Contrato, puede solicitar de manera autónoma y accesoria la penalidad por el retardo culposo en la entrega del inmueble. Sobre este particular se observa del contrato fundante de la pretensión, que entre las partes se estipuló una responsabilidad contractual accesoria, para el caso de que no se efectuara la entrega oportuna del inmueble, y al haber permanecido la demandada ocupando el mismo, en violación a las disposiciones contractuales, por cuanto debió poner a disposición de la propietaria el inmueble opcionado, debe soportar el pago de dicha penalidad. Por tanto, se condena a la accionada al pago de la suma de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50,00), por cada día de ocupación del inmueble, a partir del octavo día siguiente fijado para la concreción de la venta y hasta el momento en que se produzca la entrega definitiva del mismo. De igual manera, se acuerda la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar. ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENSION
Corresponde ahora al Sentenciador, examinar la procedencia de la Reconvención planteada por la parte demandada, quien incorpora como una pretensión autónoma la Solicitud de Reintegro de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), en concepto del 50% de las arras entregadas, así como los intereses moratorios causados a partir del momento en el que se debió restituir la suma en referencia.
En este sentido, y partiendo que en el caso de autos quedó establecido para la demandada su incumplimiento al contrato de compra venta del inmueble antes identificado, produjo para ella el pago de la penalidad equivalente al 50% de la cantidad entregada en concepto de arras, y a su vez la accionante en tal situación, tenia por su parte la reciproca obligación de restituir el 50% restante, esto es, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00). En tal sentido, de actas no se evidencia el alegato de la actora de haber cumplido con tal obligación, ni menos aún existen medios de prueba que hagan presumir al menos que se dio cumplimiento al reintegro de las arras no comprendidas dentro de la penalidad. En consecuencia este Sentenciador con fundamento a lo estipulado en el contrato, acuerda el reintegro de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), a la parte demandada reconviniente. ASI SE DECIDE.
Por último, con vista a los pedimentos formulados en la pretensión Reconvencional, se hace necesario dejar establecido, que el contrato de opción de compra-venta, el cual es Ley entre las partes, dispone en su Cláusula Segunda, que las sumas entregadas en calidad de arras, no devengarían intereses moratorios, de lo cual se desprende que las partes de manera unilateral no pueden alterar el contenido material del contrato, por lo cual si bien establecieron la obligación de la Promitente Vendedora de restituir el 50% de la arras, en caso de no llevarse a cabo la venta por causa imputable a la Optante Compradora, no se estipuló sin embargo, la procedencia de una exigencia en cuanto al pago de intereses moratorios a favor de la demanda, en virtud de la prohibición expresa establecida contractualmente, por lo cual resulta improcedente este pedimento. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo, a la Solicitud de indexación de la cantidad que debe reintegrar la parte actora a la parte demandada, este Tribunal acuerda la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Resolución del Contrato suscrito por las partes, en consecuencia se ordena la devolución y entrega del inmueble objeto del litigio identificado en actas, libre de personas y bienes a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,00), conforme lo previsto en la cláusula Décima Tercera del contrato de Opción de Compra –venta.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la penalidad establecida la cláusula Décima Tercera del contrato de Opción de Compra –venta conforme a las motivaciones antes expuestas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la acción principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Parcialmente con Lugar la Reconvención, en consecuencia se condena al aparte actora-reconvenida a devolver el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en calidad de arras, menos el descuento de la cantidad que resulte de la sumatoria que por concepto de penalidad deba pagar la demandada –reconviniente a la parte accionante-reconvenida.
SEXTO: Se exime de costa la parte actora –reconvenida por no haber sido vencida totalmente dentro de la pretensión Reconvencional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se acuerda Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la suma que deberá satisfacer la accionada-reconviniente por concepto de penalidad, por la ocupación del inmueble y la correspondiente indexación o corrección monetaria de las sumas a las cuales quedaron condenadas las partes, tomando en cuenta los índices inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela durante el transcurso del presente proceso .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO.
Msc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
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