REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3230-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PIÑEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.749.921 y ZAIDA OMAYDA VERA DE ORDUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.877.501, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.161 y del mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de Abril de 1981, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de Acta signada con el Nº 220, emanada de dicha Jefatura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la Calle 126 k, No. 21 A-78, Urbanización Mata Redonda, Sector La Arreaga, Haticos por abajo, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de Junio de 2003, debido al deterioro de su relación, lo que hizo imposible la vida en común, oportunidad en la cual quedo interrumpida sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco (5) años.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JEAN CARLOS ORDUZ VERA y JEOSAINE ORDUZ VERA, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, según se evidencia de Actas de Nacimientos acompañadas a los autos. A su vez manifiestan, que no adquirieron bienes que formen la comunidad conyugal.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 11 de Enero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro el lapso fijado para que la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PIÑEREZ y ZAIDA OMAYDA VERA DE ORDUZ, anteriormente identificados, la ciudadana abogada NEREIDA HERNADEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda, emitió su opinión favorable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma sustantiva civil, en materia de disolución del vínculo conyugal establece en el artículo 185-A, la posibilidad de que los conyugues que han optado por esta vía, logren la disolución del vínculo cuando acrediten en el proceso de forma concurrentemente los requisitos de procedencia que al efecto establece la norma. En este sentido, es preciso la ocurrencia de una separación mínima de cinco (5) años continuos, estableciendo la norma una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes, la carga de informar al juez, que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, pues en caso contrario no cabria la posibilidad jurídica de una declaratoria de divorcio basada en el referido articulo, bastando para ello que tal separación halla sido alegada y admitida por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, encontramos también como requisito fundamental para la declaratoria de Divorcio, que los solicitantes demuestren la existencia del vínculo conyugal que les une, con la presentación del Acta de Matrimonio y en caso de haberse procreado hijos durante la unión, que los solicitantes acompañen las Partidas de Nacimiento de los mismos, ha objeto de que el Juez pueda determinar si la separación ha tenido una duración mínima de cinco (5) años o lo que es lo mismo, comprobar el requisito de la no-reconciliación.
Al mismo tiempo, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, ante el deber de esta de garantizar la observancia de la Constitución, las leyes y la buena marcha de la administración de justicia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva en los procesos de Divorcio, a objeto de que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud los peticionantes afirman, que la vida en común fue interrumpida a partir del mes de junio de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal anteriormente mencionada. A su vez se constata, que la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizo oposición a la Solicitud.
Del caso en concreto, se evidencia que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres JEAN CARLOS ORDUZ VERA y JEOSAINE ORDUZ VERA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra, que los solicitantes acreditaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como, la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ GUTIERREZ DE PIÑEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-13.749.921 y ZAIDA OMAYDA VERA DE ORDUZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.877.501, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día cuatro (04) de Abril de 1981 por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Acta Nº 220.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres JEAN CARLOS ORDUZ VERA y JEOSAINE ORDUZ VERA, y que no poseen bienes comunes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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