REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3222-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos EMIRO SEGUNDO GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.870 y ELSA NOEMI FERRER SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.014.578, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RAIMUNDO SULBARAN FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 135.054 y de su mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Julio de 1977, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 367, emanada de dicha Prefectura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida 65, No. 3D-57 a una cuadra del antiguo Teatro Maracaibo, entre Don Bosco y San Bartola, en Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el año 2000, oportunidad en la cual quedo interrumpida la vida conyugal sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en el cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EIARLY CRISTAL GARCIA FERRER y CARLOS DANIEL GARCIA FERRER. En lo relativo a los bienes que forman la comunidad conyugal, manifiestan que adquirieron un inmueble formado por un apartamento, distinguido con el Nº 6ª, piso 6 del Edificio San Simón, situado en la Avenida 19, Nº 102B-23, Sector la Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y dos (2) vehículos identificados en actas.
Posteriormente, se evidencia que el 11 de Enero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Doctora NEREIDA HERNANDEZ LOBO, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges EMIRO SEGUNDO GARCIA CHACIN, y ELSA NOEMI FERRER SANTIAGO, anteriormente identificados, la misma en uso de las facultades que le concede el articulo 185-A, no hace oposición a la Solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma sustantiva Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues aduzcan como alegato la separación fáctica por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido la norma una condición temporal, que implica en cabeza de los solicitantes la carga de manifestar como alegato fundamental, que se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de manera concurrente so pena de declararse la improcedencia de la Solicitud de Divorcio.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales se observa, que en la solicitud los conyugues afirman, que la vida en común fue interrumpida a partir de año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata, que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no realizo oposición a lo Solicitud, cumpliéndose con lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes acreditaron con la presentación del Acta de Matrimonio, la existencia del vinculo, y con su manifestación, la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, presentan un conjunto de acuerdos que en palabras de los solicitantes serán materializados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 200-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo estas consideraciones y tomando en cuenta que los propios solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, a la previa declaración del Divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos para su posterior liquidación, como lo contempla el articulo 186 del Código Civil. En tal sentido, el Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vínculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, por haber cesado la comunidad que les une. En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del Divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EMIRO SEGUNDO GRACIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.778.870 y ELSA NOEMI FERRER SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.014.578, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintidós (22) de Julio de 1977, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 367.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres EIARLY CRISTAL GARCIA FERRER y CARLOS DANIEL GARCIA FERRER, quienes son venezolanos y mayores de edad, y en cuanto a los bienes que forman la comunidad conyugal, los mismos podrán ser liquidados con posterioridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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