REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3215-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos AUDIE ANTUNEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.795.281 y EVENLY OSUNA PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.713.473, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MADELEINE BARRIENTOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 121.004 y del mismo domicilio, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la Solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de noviembre de 1980, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de Acta signada con el N° 344, emanada de dicha Jefatura y acompañada a los autos. Continúan alegando los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 18 de septiembre de 1991, debido al deterioro de su relación, lo que hizo imposible la vida en común, oportunidad en la cual quedo interrumpida la vida conyugal sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por mas de cinco (5) años.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres DIEGO ARMANDO, DANIEL ARTURO y DAVID ALEJANDRO ANTUNEZ OSUNA, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, según se evidencia de actas de nacimientos que acompañan. En lo relativo a los bienes que adquirieron durante la unión, manifiestan que poseen un inmueble, formado por un apartamento, el cual será liquidado en su debida oportunidad.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 11 de enero de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro el lapso fijado para que el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges AUDIE ANTUNEZ VILLALOBOS y EVENLY OSUNA PERNIA, anteriormente identificados, el ciudadano abogado VICTOR MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Encargado emitió su opinión favorable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma sustantiva civil, en materia de disolución del vínculo conyugal establece en el artículo 185-A, la posibilidad de que los conyugues que han optado por esta vía, logren la disolución del vínculo cuando acrediten en el proceso de forma concurrentemente los requisitos de procedencia que al efecto establece la norma. En este sentido, es preciso la ocurrencia de una separación mínima de cinco (5) años continuos, estableciendo la norma una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de informar al juez, que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, pues en caso contrario no cabria la posibilidad jurídica de una declaratoria de divorcio basada en el mencionado articulo, bastando para ello que tal separación halla sido alegada y admitida por el Tribunal.
Aunado a lo anterior, encontramos también como requisito fundamental para la declaratoria de divorcio, que los solicitantes demuestren la existencia del vínculo conyugal que les une, con la presentación del Acta de Matrimonio y en caso de haberse procreado hijos durante la unión, que los solicitantes acompañen las partidas de nacimiento de los mismos, ha objeto de que el Juez pueda determinar si la separación ha tenido una duración mínima de cinco (5) años o lo que es lo mismo, comprobar el requisito de la no-reconciliación.
Al mismo tiempo, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, ante el deber de esta de garantizar la observancia de la Constitución, las leyes y la buena marcha de la administración de justicia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva en los procesos de divorcio, a objeto de que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud presentada por los conyugues, y emita su opinión favorable. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas procesales, se observa en la Solicitud la afirmación de los peticionantes, que la vida en común fue interrumpida a partir del dieciocho (18) de Septiembre de 1991 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condicione anteriormente mencionadas. A su vez se constata que la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizo oposición a lo solicitud.
Del caso en concreto, se evidencia que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre DIEGO ARMANDO, DANIEL ARTURO y DAVID ALEJANDRO ANTUNEZ OSUNA, quienes son venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, lo cual constata este Sentenciador con las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 6, 7 y 8 respectivamente del expediente. En lo relativo a los bienes que conforman la comunidad conyugal, por no ser materia de esta decisión, el Juez se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes acreditaron a lo largo del proceso, la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución solicitan, así como, la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos AUDIE ANTUNEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.795.281 y EVENLY OSUNA PERNIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.713.473, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día veintinueve (29) de Noviembre de 1980, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta N° 344.
Se deja constancia, que los solicitantes, manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres DIEGO ARMANDO, DANIEL ARTURO y DAVID ALEJANDRO ANTUNEZ OSUNA, anteriormente identificados, y en lo relativo a los bienes comunes los mismos serán liquidados en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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