REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3219-09
Ocurren ante este Despacho los ciudadanos EVA ANGELICA FUENMAYOR MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.050.886 y JORGE LUIS CALMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.757.778, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.557 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, se admitió la Solicitud, cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiera lo que estime pertinente en relación a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial realizada por los cónyuges.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembre de 1976, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo cual se evidencia de acta signada con el Nº 837, emanada de dicha Jefatura, y acompañada a los autos. Señalan que, una vez celebrado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal, en la Ciudad del Sol, Edificio D-8, Apartamento 3-C, Avenida 40-A, Carretera La Cañada, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el día 18 de Marzo del año 1990, oportunidad en la cual quedo interrumpida la vida conyugal sin haberse producido hasta la fecha reconciliación, tornándose en este sentido en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común por mas de cinco (5) años, subsumiéndose los hechos en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual fundamentan su petición.
Continúan manifestando los solicitantes, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LUIS ANGEL, JORGE LUIS y ANGEL ENRIQUE CALMON FUENMAYOR, mayores de edad y de este domicilio y agregan que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Posteriormente, se evidencia de actas que el 14 de Diciembre del año en curso, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Es así que, dentro del lapso fijado para que la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Doctora NEREIDA HERNANDEZ LOBO, emitiera su opinión sobre la procedencia de la Solicitud de Divorcio, realizada por los cónyuges EVA ANGELICA FUENMAYOR MEDINA y JORGE LUIS CALMON MEJIAS, anteriormente identificados, la misma en uso de las facultades que le concede el articulo 185-A, no hace oposición a la Solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil, en materia de disolución del vinculo conyugal establece varias disposiciones, dentro de las cuales se encuentra el articulo 185-A, que aplica en el caso de que los conyugues afirmen haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, estableciendo en este sentido una condición temporal que implica en cabeza de los solicitantes la carga de probar durante el proceso, que en efecto se ha producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común.
Aunado a lo anterior, se hace necesario cumplir con lo relativo a la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo conducente sobre la procedencia de la solicitud de divorcio presentada por los conyugues, y emita su opinión en cuanto a la procedencia de la misma. Los requisitos anteriormente mencionados, deben verificarse de forma concurrente para que la solicitud basada en el mencionado artículo, sea procedente en cuanto a derecho y surta efectos la disolución del vínculo.
En este sentido el artículo 185-A del Código Civil a la letra establece:
“ Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
Omisis
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”
De una revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que en el Libelo de demanda los solicitantes afirman que la vida en común fue interrumpida a partir del 18 de marzo del año 1990 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, verificándose en este sentido la condición temporal que establece la norma sustantiva. A su vez se constata que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no realizo oposición a lo solicitud, cumpliéndose en este sentido con lo establecido en el citado articulo.
Del caso en concreto, se evidencia que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LUIS ANGEL, JORGE LUIS y ANGEL ENRIQUE CALMON FUENMAYOR, quienes son venezolanos y mayores de edad. En lo relativo a los bienes de la comunidad conyugal, manifiestan que no poseen bienes a repartir.
Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente transcrita, para la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, así como la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio que une a las partes, y constatando que no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, estima este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EVA ANGELICA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.050.886 y JORGE LUIS CALMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.757.778, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído el día diecisiete (17) de diciembre de 1976, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según acta Nº 837.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, procrearon tres (3) hijos de nombres LUIS ANGEL, JORGE LUIS y ANGEL ENRIQUE CALMON FUENMAYOR, mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO