Solicitud N° 361
Inspección Judicial
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, nueve (09) de Febrero del dos mil diez (2.010)
199° y 150°.
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Compareció el Ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.073 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 31.819 y 65.530, respectivamente, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de Inspección Judicial, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la pretensión, se hace las siguientes consideraciones:
La Parte interesada solicita al Tribunal realice Inspección Ocular sobre un vehículo de su propiedad, y deje constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: de las características de la estructura física del vehículo al momento de la Inspección. SEGUNDO: Que se deje constancia de la ubicación en la parte del vehículo que se encuentra deteriorada y las posibles causas de las mismas. TERCERO: Dejar constancia del estado físico del vehículo al momento de la Inspección. CUARTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que pueda presentarse en el momento de practicarse dicha inspección y cualquier otra circunstancia que se manifieste en ese momento. QUINTO: Dejar constancia de la documentación presentada al momento de la Inspección Judicial. SEXTO: Dejar constancia de los motivos y las causas por las cuales se solicito dicha inspección Judicial. SEPTIMO: Dejar constancia que la puerta de la parte del chofer ha sido cambiada por cuanto el mismo vehículo fue chocado por consiguiente tuvo que cambiar la misma…”
Siendo así las cosas, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa esta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial pero en el desarrollo de los particulares a evacuar recae sobre una experticia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica.
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su Articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso de promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “… En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba del hecho, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista; . Así se establece.-
El objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; Dentro de esta perspectiva, se observa que la parte recurrente solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se determine la “… Sustitución…” de algunas piezas del vehículo de su propiedad así como también las posibles causas del presunto deterioro del bien mueble, lo que generaría un juicio de valor por parte de esta Sentenciadora, facultad que no le esta permitida al Órgano Jurisdiccional al momento de la evacuación de una Inspección Judicial; Por otra parte, resulta curioso lo indicado en el particular SEXTO del escrito de solicitud, en virtud que las acciones interpuestas por ante los Órganos Jurisdiccionales, bien sea mediante Jurisdicción Voluntaria o Contenciosa, responden a la voluntad del accionante, atendiendo a los intereses particulares que se pretendan defender o demostrar, siendo ilógico buscar un pronunciamiento judicial para dejar constancia de las causas o los motivos por los cuales se solicito la inspección judicial en cuestión, pues esto solo reposa en la psiquis del actor. Dicho esto y tomando en consideración los anteriores alegatos, mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud, en virtud que su naturaleza se encuentra desvirtuada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el Ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.169.073 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 42-2.010.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/lkob.-
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