Expediente Nº 909
Desalojo
Homologación de Desistimiento
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (03) de Febrero del dos mil diez (2.010)
199º y 150º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 23, Tomo 2-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: EL PUNTO DEL PELUQUERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2.007, anotada bajo el N° 07, Tomo 7-A de los libros respectivos.
Motivo: DESALOJO.
Compareció el Profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEREZ CARRASQUERO, S.A., antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil EL PUNTO DEL PELUQUERO, ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2.010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Fijándose igualmente un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 del Código de Procedimiento Civil
En fecha primero (1°) de Febrero del 2.010, la Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas hizo constar el intento fallido de practicar la citación, por lo que los recaudos continuaban en su poder.
En fecha dos (2) de Febrero del 2.010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, mediante diligencia expuso: “En nombre de mi representada desisto de la presente acción de Desalojo”.
En fecha tres (03) de Febrero del 2.010, la Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación librados en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).

Así mismo, define el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de parte actora manifestó mediante diligencia su intención de desistir de la acción interpuesta; por lo que se considera que el demandante hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión reclamada, el cual al obedecer a la voluntad de la parte, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por la parte demandante, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 39-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/lkob.-