Expediente N° 929
Cobro de Bolívares (Intimación)
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diez (2.010).
-199° y 150°-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con Instrumento Cambiario en original y en copia simple, y copia simple del documento poder, todo constante de siete (7) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Comparece el Profesional del Derecho OBET JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.176.268 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 107.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.554 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) en contra del Ciudadano FREDDY ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.704.375 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su pretensión en una Letra de Cambio emitida en Cabimas el dos (02) de Febrero del dos mil nueve (2.009), por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día dos (2) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), presuntamente por el Ciudadano FREDDY ROMERO, ya identificado.
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Señala el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez dias apercibiéndole de ejecución…”
Mientras tanto, el Articulo 651 ejusdem establece que “…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez dias siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Articulo 192. En el caso del Articulo anterior, el defensor deberá formular su posición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oir a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Sin embargo, dentro de otra perspectiva, observa quien decide que el accionante en el desarrollo de su pedimento, específicamente en el particular SEXTO, solicita el pago por concepto de costas, el cual de actas no se evidencia la obligación de pagar tal concepto, el cual debe ser liquida y exigible para admitir la la presente acción por el procedimiento especial, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su Inadmisibilidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el Profesional del Derecho OBET JOSE PEREZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.176.268 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 107.780, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SANCHEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.554 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 51-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.