Expediente Nº 918
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, dieciocho (18) de Febrero del 2.010
199º Y 150º
Demandante: IRIS MARÍA CHIRINOS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.636.392, domiciliada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Demandada: HILDA DOLORES MELEAN ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.678, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Compareció la ciudadana IRIS MARÍA CHIRINOS ROSARIO, ya identificada, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.510, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada con el N° 731-2.010, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana HILDA DOLORES MELEAN ROSARIO; ya identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil diez (2.010), ordenándose la comparecencia de la demandada por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.
En fecha nueve (9) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la Alguacil de este Juzgado, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación a la ciudadana HILDA DOLORES MELEAN ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 4.014.678, quien firmó en señal de haberla recibido.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la demandada, ciudadana HILDA DOLORES MELEAN ROSARIO, titular de la cédula de identidad número 1.014.678, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 12.584, consignaron escrito de contestación, constante de un (1) folio útil.
Con la misma fecha, la parte actora en el presente Juicio, ciudadana IRIS MARÍA CHIRINOS MELEAN, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en Ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo la Matricula 32.510.
En la misma fecha se declaro desierto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana, demandada HILDA DOLORES MELEAN ROSARIO, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 12.584, consignaron escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (1) folio útil, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con la misma fecha doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2.010), el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.510, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de trece (13) folios útiles, el cual fue admitido inmediatamente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2.010), las ciudadanas HILDA DOLORES MELEAN ROSARIO e IRIS MARÍA CHIRINOS ROASRIO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.678 y V-3.636.392, debidamente asistidas por los Profesionales del Derecho RAFAEL APONTE RODRIGUEZ y PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 12.584 y 32.510, respectivamente, expusieron:
“…La ciudadana Hilda Dolores Melean Rosario, ya identificada y con la Asistencia debida, con la finalidad de dar por terminado este procedimiento, se compromete a hacerle entrega del inmueble objeto de esta controversia, el cual se encuentra plenamente identificado en actas, para el día treinta y uno (31) de Agosto del presente año de dos mil diez (2010), a las Doce (12) Meridiem, con la posibilidad de hacer entrega del inmueble antes de esta fecha, ya que estoy realizando unas mejoras a una casa que poseo y de esto me comprometo ya que estoy haciendo todas las diligencias posibles para que se termine unas cosas que le estoy haciendo a mi casa, comprometiéndome como dije a entregar antes del termino o fecha que señalo si se termina la construcción de las mejoras. Y yo Iris Chirinos Rosario, ya identificada y también con la asistencia debida, acepto en todas y cada una las condiciones y términos que la ciudadana Hilda Melean; ya identificada, expone, concediendo dicho termino para que me haga la entrega de dicho inmueble. Es todo. Solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo y lo declare cosa juzgada…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LOS DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por el Profesional del Derecho PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 32.510, y la parte demandada estuvo asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL APONTE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 12.584.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 48-2.010.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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