Expediente Nº 885
Cobro de Bolívares (Intimación)
Homologación de Convenimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de Febrero del 2.010
199º Y 150º

“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: YVAN JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.965.659 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: RIYAHI AKRAM ISMAIL YOUSEF AL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 83.006.109 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Compareció el Ciudadano YVAN JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, antes identificado, debidamente asistido por las Profesionales del Derecho LISBETH MARTINEZ y ZOILA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 123.186 y 114.178, respectivamente, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en contra del ciudadano RIYAHI AKRAM ISMAIL YOUSEF AL, plenamente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha ocho (8) de Diciembre de 2.009, ordenándose la intimación del Ciudadano demandado, ya identificado, a fin que cancelara a la parte accionante la cantidad reclamada o en su defecto formulara oposición a la pretensión.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.009, el Alguacil del Tribunal dejo constancia en actas de la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano demandado, ya identificado, por lo que los recaudos continuaban en su poder.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.010, la Alguacil del Tribunal igualmente dejo constancia en actas de la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano demandado, ya identificado, por lo que los recaudos continuaban en su poder.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2.010, la Alguacil del Tribunal mediante exposición realizada en actas dejó constancia de la intimación del Ciudadano RIYAHI AKRAM ISMAIL YOUSEF AL, ya identificado, consignando copia de la boleta debidamente firmada en señal de haber sido recibida
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, el Ciudadano intimado, antes identificado, presentó escrito de oposición a la pretensión.
En fecha once (11) de Febrero del 2.010, las partes intervinientes en el presente Juicio, Ciudadano RIYAHI AKRAM ISMAIL YOUSEF AL, ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NELLY CORNWALL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.784, y el Ciudadano YVAN JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 123.186, presentaron diligencia el cual se lee textualmente de la siguiente manera:
“… Primero: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al procedimiento de intimación, en lugar de contestar convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, así las cosas, asumo el compromiso formal frente a la parte demandante, ciudadano YVAN JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.965.659 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de pagarle la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.329,50), suma ésta que comprende la cantidad demandada por concepto de capital y de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento del término, hasta el día de admisión de la demanda así como la cantidad por concepto de comisión calculado conforme a lo establecido en el Articulo 456 del Código de Comercio; así como la cantidad por concepto de Honorarios Profesionales equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la suma adeudada, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir del día 11 de Febrero del año 2010.- Segundo: Convengo así mismo con la parte demandante que durante el lapso de tiempo estipulado para pagar la totalidad de mis obligaciones frente a él se abstenga de solicitar la ejecución del decreto de intimación; queda perfectamente establecido que en caso de incumplimiento del pago en el plazo establecido podrá el demandante en su pleno derecho de ejecutar de inmediato el decreto de intimación. Encontrándose igualmente presente en este acto, el ciudadano YVAN JOSE HERNANDEZ CHIRINOS, plenamente identificado en las actas del expediente (… omissis…) expuso: estoy conforme con el convenimiento anterior en todos sus términos…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes de este juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en pagar la cantidad reclamada, en un plazo de treinta 830) días continuos siguientes a la fecha cierta de la diligencia en cuestión, por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se establece.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo del fallo
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por las Profesionales del Derecho LISBETH MARTINEZ y ZOILA MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 123.186 y 114.178, respectivamente, y la parte demandada estuvo Asistida por la Profesional del Derecho NELLY CORNWALL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 25.784.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 45-2.010.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.



MVVM/lkob.-