Expediente N° 804
SE CONSTITUYE ESTE TRIBUNAL RETASADOR EN EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, once (11) de febrero del año dos mil diez (2.010).
-199° y 150°-
Para conocer del juicio de Retasa promovido por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.844.326, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.308, con motivo de la Estimación de Honorarios Profesionales interpuesto en contra de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 4.709.949l, según consta en el expediente Nº 804, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:
Sentencia definitiva:
NARRATIVA
DEMANDANTE: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.844.326, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.308, y con domicilio procesal en la calle 61 (Avenida Universidad), entre Avenidas 9 y 9B, Centro Comercial Oquendo, planta alta, oficina Nro. 10 de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.709.949l, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, y se ordenó la tramitación correspondiente, por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, en contra de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, ya ambos ampliamente identificados.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal practicó la citación personal de la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, titular de la cedula de identidad número V- 4.709.949.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, siendo el lapso procesal para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada dio contestación al presente juicio.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la parte actora alegó:
“… Como consta de las actas del expediente signado con el No. VP21-S-2006-000201, que acompaño a la presente Estimación, en copia certificada marcada “A”, ejercí la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONALDOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.), sociedad civil domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de agosto de 1978, bajo el Nro. 60, Tomo 2, Protocolo 1º, en virtud de la demanda incoada en su contra por la ciudadana GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad personal No. 4.709.949, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, por cobro de presuntas diferencias salariales y otros conceptos laborales.
Como se evidencia de las actas que oponemos a la reclamada, la misma fue vencida totalmente en fase de juicio y en la apelación intentada por la misma ante el Juzgado Superior del Trabajo, pero en ambas instancias no fue condenada en costas, no obstante lo cual sus apoderados judiciales ANUNCIARON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, QUE COMO SE HA DICHO RATIFICO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO QUE DESESTIMO EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA INTENTADA, DECLARANDOLA IMPROCEDENTE EN DERECHO…. Ahora bien, Ciudadana Juez, por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con el pago de las costas a que fuera condenada, y muy por el contrario se ha negado a ello, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 23 de la Ley de Abogados, paso a estimar mis Honorarios Profesionales, de la siguiente manera:
• REDACION Y PRESENTACION, POR ANTE LA SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 25 DE ENERO DE 2008, DEL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SOLICITA QUE SE DECLARASE - COMO A LA POSTRE LO FUE- PERECIDO EL RECURSO DE CASACION, POR CUANTO EL MISMO NO FUE FORMALIZADO DENTRO DEL LAPSO QUE PREVE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO ::::::::::::::::::::::::::: Bs.F. 50.000,oo…”.
Por otra parte, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, siendo el lapso procesal preestablecido para dar contestación al presente procedimiento, la parte demandada debidamente asistida por el Profesional del IVAN DANIEL PEROZO MARIN, titular de la cédula de identidad número V- 4.709.949 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.555, dio contestación al presente procedimiento, planteando una defensa de carácter perentorio relativas a la improcedencia de lo demandado y a la falta de cualidad para sostener el juicio, y en forma subsidiaria en el mismo escrito a todo evento se acogió al derecho de retasa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, titular de la cedula de identidad Número V- 5.560.293 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.894, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito que contiene argumentos donde refuta o contradice las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación.
En fecha la misma fecha, este Tribunal Unipersonal, dictó Sentencia Interlocutoria bajo el Nro.107-2.009, declarando improcedente la defensa de carácter perentorio relativas a la improcedencia de lo demandado y a la falta de cualidad para sostener el juicio y procedente el Cobro de Honorarios profesionales.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.009, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.009, el tribunal oyó el recurso interpuesto en ambos efectos, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha tres (3) de Diciembre de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia bajo el número 911-09-99, confirmando la decisión apelada.
En fecha once (11) de Enero de 2.010, el Tribunal de la causa, acordó el reingreso del expediente, a objeto de continuar el curso de la misma.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.010, se llevó a efecto el acto de nombramientos de los jueces retasadores, consignando cada parte la respectiva carta o constancia de aceptación al cargo.
En la misma fecha, la representante judicial del intimante, abogada NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, ya identificada, mediante diligencia recusó la designación efectuada por la parte intimada, recaída en la persona de la Jueza Retasadora, Ciudadana Mayda Colmenares de Suárez, quien es abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 5.713.938 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.324, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, la Jueza Retasadora designada por la parte intimada, Mayda Colmenares de Suárez, ya identificada, consignó diligencia manifestando que era un absurdo la recusación planteada en su contra.
Igualmente, en la referida fecha, el tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2.010, la parte intimante consignó escrito de pruebas, a las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde, promoviendo la evacuación del acto de posiciones juradas; el cual fue admitido, en fecha veinticinco (25) de presente mes y año, dejándose a salvo su apreciación en la respectiva sentencia.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, la alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación debidamente suscrita por la Ciudadana, GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, ya plenamente identificada, para el acto de la evacuación de posiciones juradas.
En la misma fecha, mediante diligencia la Jueza Retadora, designada por la parte intimada, Ciudadana Mayda Colmenares de Suárez, ya ampliamente identificada, renunció al cargo recaído en su persona, por razones de índole personal.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, se llevo a efecto el acto de juramentación del Juez Retasador, designado por la parte intimante, Ciudadano Manuel Salvador Rincón Pirela, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.918.
En la misma fecha, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria bajo el número 34-2.010, resolviendo todos las incidencias surgidas con respecto a la recusación planteada en contra de de Jueza retasadora nombrada o designada por la parte intimada, así como también se dejo sin efecto la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.010, la alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la Jueza Retasadora designada, Dra. Eneida Lares Ynciarte, titular de la cédula de identidad número V- 5.178.128 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.468.
En la misma fecha, la Jueza Retasadora antes mencionada aceptó el cargo recaído en su persona.
El fecha primero (1) de febrero de 2.010, se llevo a efecto el acto de juramento de Ley, de la Jueza retasadora antes mencionada.
En fecha tres (3) de febrero de 2.010, la parte intimante, consigno los honorarios de los retasadores mediante cheques.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2.010, se declaro constituido el Tribunal Retasador y quedo seleccionada por sorteo como jueza ponente, la Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
El Tribunal colegiado, estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el quinto (5to) día de despacho siguiente a partir de su constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados, se procede a dictaminar en los siguientes términos:
Como se puede observar, el intimante discriminó la actuación efectuada y la cuantía individual a la diligencia que hace referencia y que ya se transcribió anteriormente.
Por tal motivo este Tribunal Retasador, pasa a considerar lo siguiente:
El total de lo intimado es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, pero no es el caso del presente juicio, ya que se trata única y exclusivamente de una condenatoria en costas, surgida de una incidencia, es decir, al haber ejercido la parte intimada un recurso y no haberlo formalizado en tiempo oportuno.
El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas y acordadas por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Retasador, conformado por el Juez Natural de este Juzgado de Sustanciación, asociado con dos (2) abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por cada parte, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.
En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que el abogado intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso en el que representó al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.)..
En relación con la referida diligencia o intervención en la secuela de la incidencia, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se observa:
La diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 5.844.326 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.308, carnet de la Sala de Casación Civil, Nro. 575, ante el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de enero de 2.008, donde solicitó se declare la perención de la causa, por cuanto no fue formalizado el recurso dentro del lapso legal. (Ver folio 190).
Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios es imprescindible ajustar lo que ha de pagar a los presupuestos del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la intimada, interpone un recurso de casación, cuya defensa es obligación de todos los venezolanos.
2.- La cuantía del asunto. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, el tope para la determinación de los honorarios profesionales es el Treinta (30%) del monto del asunto en juicio, pero el referido juicio fue exonerado en costas, en la Primera y Segunda Instancia, ya que de actas se observa que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2.007, eximió del pago de las costas procesales, a la parte intimada, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 142); lo que fue ratificado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) noviembre de 2.007, (ver folio 182). Desde luego, que el Legislador se refiere a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que además se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación. Queda claro que la base del escrito de intimación no partió del tope máximo del treinta por ciento (30%), porque lo que se reclama es el cobro de una actuación efectuada en la secuela de la incidencia del recurso de casación. Así se establece.-
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este aspecto se observa que el reclamante actuó solamente solicitando se declarara la perención, obteniendo lo solicitado, por tal motivo fue efectivo el impulso de la actuación.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. La actuación profesional constituye un impulso para la finalización de los problemas discutidos jurídicamente.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. El abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, ya identificado, es un hecho notorio que tiene conocimientos en Derecho, muy especialmente conocimientos en materia laboral, y con experiencia desde hace varios años, lo cual le permitió estar facultado para presentar la diligencia, a fin de agilizar la culminación del proceso.
6. La situación económica del patrocinado. Al respecto se evidencia que la reclamación del pago de honorarios profesionales está dirigida a un ente integrante de carácter privado.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo el poder conferido por la demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (I.P.P.L.U.Z), a varios abogados en ejercicios, a saber: NIRVA HERNANDEZ CEPEDA , HUMBERTO BARBOZA GUTIERREZ y el abogado intimante, Ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, lo que no le impedía asumir otras defensas en la misma materia u otras materias.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según lo informado por el reclamante en su escrito de estimación, el poder otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.)., es de características generales, es decir, podía actuar en cualquier caso que estuviere involucrada la intimada, lo que representa la prestación de un servicio permanente.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De ésta circunstancia resulta, para el abogado, la obligación de ofrecerle a su cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.
10. El tiempo requerido para efectuar la diligencia y presentarla. Del mismo escrito estimatorio, así como los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que la redacción y presentación de la actuación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere aproximadamente, de un (1) día de trabajo para la ida y vuelta a la Ciudad de origen del Profesional del Derecho, por vía aérea y si es por vía terrestre por lo mínimo dos (2) días.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que el reclamante actuó solo y no se requiere de mucho estudio para la elaboración de diligencia efectuada sino de experiencia y conocimiento.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende de la secuela de la incidencia, es claro que la actuación del abogado reclamante estuvo relacionada a ejercer la representación, permanente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONALDOCENTE Y DE INVESTIGACION DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.)., y siempre actuó como apoderado judicial.
13. El lugar de la presentación de los servicios, es decir, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado. Resulta innegable que las actuaciones del abogado Dennis Cardozo Fernández, siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Maracaibo, domicilio suyo, determinándose que el ha tenido que desplazarse fuera de esa territorialidad, a la Ciudad de Caracas, para presentar la actuación en la secuela de la incidencia.
Examinado debidamente los honorarios estimados por el abogado Dennis Cardozo Fernández, este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona:
Tomando en consideración la elaboración y presentación la diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 5.844.326 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.308, carnet de la Sala de Casación Civil, Nro. 575, ante el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de enero de 2.008, donde solicitó se declare la perención de la causa, por cuanto no fue formalizado dentro del lapso legal, estableciéndole un monto de cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,oo)
De lo antes trascrito, se observa que el intimante estimo su actuación en bloque, sin especificar de donde emana el valor de la actuación, lo que dificulta al Tribunal Retasador ejercer sus funciones propias. En efecto, como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia del Tribunal Retasador que “la única competencia que legalmente tienen establecida, es estimar si el valor que el abogado ha fijado en su actuación es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto justo y equitativo”.
En la misma decisión señala: “La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable, es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano, y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado”.
De las transcripciones anterior surge claramente que no puede el actuante estimar el monto sobre el valor de lo litigado, porque ello se corresponde con las costas procesales, que en la Primera y Segunda instancia fueron exonerados, por decisiones que en la actualidad están definitivamente firmes, a éste sólo corresponde el monto de sus honorarios y deben ser estimados por su actuación en la mencionada incidencia, señalamos que la redacción de un escrito de contestación o de demanda, requiere de unos niveles de exigencias profesionales mucho mayor a la diligencia efectuada bajo análisis o estudio, entonces, para un Tribunal Retasador, distribuir una pretensión de un monto global entre una actividad, es decir, redacción y presentación de la diligencia ante la Sala Social, sin que el interesado haya hecho por separado sus estimaciones.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Retasador considera exagerado el monto estimado, porque el hecho de que ante la Sala Social si hubo expresa condenatoria en costas, pero ello debe entenderse única y exclusivamente en cuanto al ejercicio del recurso y su tramitación ante el máximo Tribunal, entendiendo que al declararlo perecido por omisión de la formalización, no conoció la Sala sobre el fondo del procedimiento, sino como mera sanción por la ausencia de la formalización. Es por ello, examinando el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, aplicables por mandato de la Ley de Abogados, estima razonable y equitativo cuantificar la actuación del Profesional del Derecho, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000), lo equivalente a SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (76,92) Unidades Tributarias, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES. (65,00), que corresponde a la estimación equitativa y justa a la actuación efectuada por el abogado intimante. Así se declara.-
DECISION:
En razón de los expresados razonamientos, este Tribunal de Retasa, constituido en el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara: Retasados los Honorarios Profesionales Estimados e Intimados por el abogado DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, y ordena a pagar a la intimada GINA ANTUNEZ DE SUAREZ, ambos ampliamente identificados, por los conceptos antes especificados, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000), lo equivalente a SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (76.92) Unidades Tributarias, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES. (65,00), según Gaceta oficial, de fecha cuatro (4) de febrero de 2.010.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010), siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana, bajo el número 44-2.010.-
LOS JUECES RETASADORES,
DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
PONENTE
DRA. ENEIDA LARES YNCIARTE DR. MANUEL RINCÓN PIRELA.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY BARROSO OLLARVES.
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