REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.

EXPEDIENTE N ° 5723.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: PETRA MARGARITA CAMARGO DE FAJARDO
DEMANDADO: EDDIGAN RAMON FAJARDO CALDERON
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA DEMANDANTE: GRENDYS GRELEN ORDOÑEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.565.-

“VISTOS”

En fecha Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), se recibió por distribución la presente solicitud y en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del mismo año, se admitió la presente solicitud en cuanto lugar en derecho, donde la ciudadana PETRA MARGARITA CAMARGO DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.054.781, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Grendys Grelen Ordóñez Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.565, y de su igual domicilio.
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde el día que el tribunal insto a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Julio Ismael Fajardo Camargo, es decir el día (16-09-2010) hasta el día de hoy no se ha impulsado el presente expediente.-
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) HASTA EL DIA DE HOY SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron: CINCUENTA Y CINCO (55) días de despacho.-
Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte demandante para impulsar la presente causa. Por lo tanto la conducta omisiva de la demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) HASTA EL DIA DE HOY SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), transcurrieron: CINCUENTA Y CINCO (55) DIAS DE DESPACHO sin intervención de la parte solicitante para impulsar dicho expediente. ASI SE DECIDE.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que el expediente desde el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) desde esa fecha no consta en la misma ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte actora para gestionar el presente expediente.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO 185-A, Solicitada por la ciudadana PETRA MAARGARITA CAMARGO DE FAJARDO contra del ciudadano EDDIGAN RAMON FAJARDO CALDERON.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,

ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la presente sentencia, dejándola inserta bajo el Nº 260-2010.-