REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N°. 5584.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUTIERREZ
DEMANDADO: JHOVANY NEMECIO APARICIO MARTINEZ
APODERADA O ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936 -
En fecha Veinte (20) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) se recibió, mediante el sistema de Distribución, la presente demanda a la cual se le dio entrada el día veintitrés (23) del mismo mes y año, por este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; donde el Ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V- 13.025.381, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la asistencia del Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ PIÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936, propone formal acción y demanda por COBRO DE BOLIVARES al Ciudadano JHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 7.836.836, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso, el Ciudadano DAMASO MAVAREZ PIÑA, con el carácter acreditado en actas, mediante diligencia de esa misma fecha, consigna copia debidamente certificada del ACTA DE NACIMIENTO del Niño BERNARDO JOSE APARICIO BONIA, evidenciándose de que al referido niño le asisten derechos e intereses hereditarios habida cuenta del fallecimiento de su legítimo padre el Ciudadano GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, suficientemente identificado en las actas que componen este proceso; y en atención a la resolución dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de Enero del presente año, este Jurisdicente, palmariamente constata la existencia de los derechos del niño BERNARDO JOSE APARICIO BONIA, razón por la cual es necesario establecer las siguientes consideraciones:
El Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La Incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, es palmaria la situación dada por la presencia de un niño en medio del presente proceso, siendo que estos están amparados por un fuero especialísimo en función de su Superior Interés de rango constitucional y legal por las establecidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIONA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, disposiciones estas que arrastran el conocimiento y tratamiento a la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL PRESENTE PROCESO, declinándola para conocer de la presente causa a la JURISDICCION DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en la Cabimas ordenando la remisión del Expediente en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Sentencia que antecede, bajo el Nº 029, y se remite con oficio Nº 071.
LA SECRETARIA,
DRA. ALIDA BARROSO O.
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