REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE Nº 5620.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: WALDO FERNANDEZ.-
DEMANDADO: DUBRASKA FERNANDEZ.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O DEMANDANTE.
CESAR HERNANDEZ y KRISTEL ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 127.113 y 137.016 respectivamente.-
Se recibió por distribución la presente solicitud de fecha Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010) y en fecha Veintinueve (29) de Enero del mismo año, se le dio entrada, donde los Ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ Y KRISTEL YOLETH ESCOBAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.211.489 y V- 17.821.349 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.113 y 137.016, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano WALDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.703.562) incoara formal demanda en contra del ciudadano DUBRASKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.604.828 y de mismo domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) de lo cual este jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido en forma minuciosa y exhaustiva las actas que integran la presente acción, este sentenciador trae a colación el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …” cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de calidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la Intimacion del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda Intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…..”
Así mismo establece el Articulo 643 Ejusdem, los Presupuestos Procesales que debe valorar el Juez para admitir o negar razonadamente el Procedimiento Monitorio, también conocidos en la Doctrina como Requisitos de Procedibilidad. Es oportuno entonces transcribir íntegramente la referida norma que dispone lo siguiente:
“EL JUEZ NEGARA LA ADMISION DE LA DEMANDADA POR AUTO RAZONADO, EN LOS CASOS SIGUINTES:
1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640.
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestaciones o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso que nos ocupa la parte actora en su libelo de demanda de una breve lectura podemos leer que la deuda no esta de plazo vencido como lo rezan los Articulo 640 y 643 Ejusdem, es por lo que se niega la admisión de la presente acción.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE ACCION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 64º Y 643 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA A, DRA. ALIDA BARROSO O- ……………………………………………………………………..
En la misma fecha siendo las diez y cinco minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede, bajo el Nº 028.-
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