EXP: S-12-10.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:


La ciudadana ROSSANA MARLENE VILLEGAS MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.873.355, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Evert Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 37.816, solicita se les declaren a la ciudadana LUISSANA LEONOR VILLEGAS MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.081.900, y de mi mismo domicilio, Y MI PERSONA, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de-cujus NILNA VIOLETA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.932.320 y de nuestro mismo domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción de la De-cujus BERTHA MARGARITA ARAUJO; 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento, 3)Copias de las cedulas de identidad y del RIF; 4) Justificativo de testigo evacuado por ante el Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14/12/2009.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado de Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas ROSSANA MARLENE VILLEGAS MEDINA y LUISSANA LEONOR VILLEGAS MEDINA como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NILNA VIOLETA MEDINA.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ELJUEZ

DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.-
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 037, en el legajo respectivo.-