REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE N ° 5499.- PIEZA DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
MOTIVO: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.-
DEMANDANTES: MARIANELA VALENTE ARENAS, MARIA FABIOLA VALENTE ARENAS Y MARIA EMILIA VALENTE ARENAS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.965.481, 10.597.908 y 11.892.950, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte actora: JAIRO MANZANO NAVARRO, HERNAN FERNANDEZ LABARCA y AURYMARY SALAS SANTOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.374, 37.364 y 108.556, respectivamente.-
DEMANDADO: DONATO LEONETTI FORLETTA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 408.151 representada por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio YADIRA ANDRADE POLENTINO y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709 y 90.507, respectivamente.
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante formal demanda incoada por las Ciudadanas MARIANELA VALENTE ARENAS, MARIA FABIOLA VALENTE ARENAS Y MARIA EMILIA VALENTE ARENAS, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.965.481, 10.597.908 y 11.892.950, respectivamente, con la asistencia letrada de los Profesionales del Derecho JAIRO MANZANO NAVARRO, HERNAN FERNANDEZ LABARCA Y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.374, 37.364 y 108.556, respectivamente, en contra del Ciudadano DONATO LEONETTI FORLETTA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 408.151, igualmente con la asistencia letrada y representado por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio YADIRA ANDRADE POLENTINO y AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.709 y 90.507, respectivamente, a la cual se le dio el curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho según auto de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2.009), sustanciándose el mismo bajo las premisas y estipulaciones del Procedimiento Breve consagradas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según disposición expresa de la Ley Especial de la materia que lo es el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha siete (07) de Diciembre de 1.999.

En el discurrir del procedimiento, este fue debidamente impulsado, respetándose los Principios Rectores que rigen la Tutela Judicial Efectiva y muy especialmente el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, paradigmas fundamentales en que este Jurisdicente afianza sus constantes decisiones que de manera constitucional profiere en beneficio de los justiciables, siendo que en fecha veintiuno (21) de Julio del año próximo pasado, este Órgano Jurisdiccional decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de este litigio, plenamente identificado en actas, tramitándose la misma medida en cuaderno por separado tal como esta estipulado en la Ley.

Ahora bien, con fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) mediante escrito de la parte demandada, Ciudadano Donato Leonetti Forletta y la tercerista adhesiva, Ciudadana Aura Ramona Briceño de Leonetti, identificados en actas plenamente, efectúan formal oposición a la medida de secuestro preventivo dictada por este Órgano Judicial en la fecha anteriormente citada. Tal como se planteó en la decisión para decretar la medida, el Juez posee o tiene un poder discrecional; pero dicho poder esta limitado al cumplimiento de los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Periculum In Mora y Fommus Bonis Iuris, extremos estos que se cumplieron en forma rigurosa para el decreto de la referida medida. Ahora bien, cuando se pretende enervar los efectos de la medida decretada, quien hace la oposición o pretende tal circunstancia, se encuentra en la obligación procesal de traer a las actas fundamentos que conlleven a rebatir o a desvirtuar aquellos hechos que tomo el Órgano Jurisdiccional para decretar dicha medida. Inmediatamente al producirse la oposición, quedó abierta OPE LEGIS, una articulación probatoria de ocho (8) días, lapso este durante el cual las partes opositoras promovieron en copias simples constante de cinco (5) folios donde se lee INFORME MEDICO, ACTA DE MATRIMONIO, FACTURAS DE SERVICIO DE LA COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, etcétera, instrumentos estos que fueron desconocidos en forma expresa por la parte actora mediante escrito de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), cuya impugnación se fundamentó en el hecho cierto de ser copias simples y de no haberse cumplido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al hacer una valoración de los mismos ha quedado demostrado su ineficacia, impertinencia e invalidez. ASI SE DECLARA.

De igual manera promueven como prueba testimonial al Ciudadano Rafael Enrique Rangel Alarcón, quien bajo juramento produce su testimonio en forma parcializada, esto es, demostrando tener interés a favor del accionado de actas, lo cual se manifiesta de la respuesta que el referido Ciudadano otorga a la primera pregunta formulada, respondiendo de la siguiente manera: “…DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR DONATTO LEONETTI Y POR QUE DE ESE CONOCIMIENTO.” Y contesto: “…EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS FUI CONTRATADO POR EL SEÑOR DONATTO LEONETTI PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD DEL TALLER IMPERIO QUE ERA DE SU PROPIEDAD, DE HAY NACE LA RELACION, LA AMISTAD PARA CUMPLIR CON MI TRABAJO.” Posteriormente cuando se le formula la primera repregunta, de la siguiente manera ¿ DIGA EL TESTIGO QUE LO MOTIVO HA ACUDIR COMO TESTIGO ANTE ESTE TRIBUNAL EN LA PRESENTE CAUSA? Y contesto: “BUENO, ME ENTERE DE LA DEMANDA COMO SOY AMIGO TAMBIEN DEL SEÑOR DONATTO, VINE A MANIFESTAR LO QUE YA HE DICHO.”; respuestas estas que demuestran palmariamente la parcialidad con la que actuó o rindió su testimonio el testigo en referencia, concluyendo que el mismo es inhábil en la presente causa, desechándolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem. Sin que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional rebase los límites de su competencia, y sin entrar de ninguna manera, a emitir opinión al fondo la presente controversia, solamente basados en los argumentos esgrimidos en la oposición, los cuales en ningún momento produjeron el efecto de enervar o desvirtuar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basaron para dictar o decretar la medida de secuestro acordada en este proceso.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto y previas las consideraciones de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR E IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN ESTE PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA Y EL TERCERO ADHESIVO, ampliamente identificados en actas En consecuencia, firme el decreto proferido por este Despacho Judicial respecto de la Medida Preventiva de Secuestro dictada en este proceso.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. CERTIFÍQUESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO O.


En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 033.-
La Stria,