Exp. N° 5.771.09.-
Sentencia Nº 31.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, licencia en educación, titular de la cédula de identidad numero 12.413.907, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ, RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y VICTOR JOSÉ CÁRDENAS, con Inpreabogado Nº 132.859, 19.536 y 18.880, respectivamente; de igual domicilio; en contra de JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.607.656 y domiciliada Calle Independencia Sector Punta Icotea, frente a las tiendas Traky, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.510.
Con fecha 04 de Febrero de 2010, mediante escrito presentado y el cual corre inserto en actas a los folios sesenta y cinco y sesenta y seis (66), las partes celebraron Convenimiento, en los siguientes términos; con la finalidad de dar por terminado el presente juicio; asi como el expediente Nº 5737-09, en el cual están involucradas las mismas partes. La ciudadana Joolesky Rosa Maldonado Ortega hace entrega de las llaves del local para que sea revisado y se haga cargo del mismo desde ese mismo momento. Asimismo el representante de la actora abogado Rafael Escalona AGELVIS se compromete a cancelar a la demandanda la cantidad de Bs.20.000,oo el día 05 de febrero de 2010, el cual corresponde a los honorarios demandados por la ciudadana Joolesky Rosa Maldonado Ortega en el expediente Nº 5737-09, de la nomenclatura de este Tribunal, ofrecimiento éste aceptado por la ciudadana Joolesky Maldonado, debidamente asistida, Ambas partes solicitaron se homologue el Convenimiento, y se archive el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, licencia en educación, titular de la cédula de identidad numero 12.413.907, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados VERÓNICA VIRGINIA MÉNDEZ, RAFAEL ESCALONA AGELVIS Y VICTOR JOSÉ CÁRDENAS, con Inpreabogado Nº 132.859, 19.536 y 18.880, respectivamente; de igual domicilio; en contra de JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.607.656 y domiciliada Calle Independencia Sector Punta Icotea, frente a las tiendas Traky, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreagodado bajo el Nº 32.510. . Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.-
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