Nº Exp. 5768-09
Sentencia Nº 30.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la pieza de medida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por FRANKLIN ANTONIO GÓMEZ GODOY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.208.651 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado Eduardo Rafael Piña Ysea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.263, en contra de JORGE LUIS DÍAZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.603.140 y domiciliado en el Lucero Calle los dos amigos, entrando por el callejón al lado de la farmacia el Lucero, frente al laboratorio el Lucero de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA Y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, con Inpreabogado bajo los números 87.904, 47.597, 61.07 y 57659, respectivamente.
Riela en los folios 07 y 08 de la pieza de medida, pedimento y ratificación de la parte accionada donde solicita deje sin efecto el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, donde se decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del accionado. El Tribunal vistos los pedimentos formulados por la parte demandada para resolver lo peticionado; hace previamente las siguientes consideraciones: Examinado el escrito de solicitud de la medida preventiva solicitado, y vista el tipo de medida estimado este jurisdicente hacer una breve acotación y por ello me permito definir asi:
El Juez debe apegarse a la norma y al efecto tenemos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el
Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del decreto que se reclama”.


Estas medidas son de carácter preventivo donde el norte es evitar como se ha expresado que una de las partes lesione de forma irreparable el derecho debatido de la otra e impedir que el fallo quede ilusorio en su ejecucui9n en consecuencia la Administración de justicia será inoperante.
Siguiendo con la idea inicial, una de las características de esta medidas mas resaltantes es su instumentalidad, esto es, no constituyen un fin en si mismo sino que están predeterminadas inmediatamente a un juicio principal, con un auxilio una ayuda están destinadas a precaver el resultado practico de un juicio, y otra de las características es su varialidad, es decir pueden ser modificadas e incluso suprimidas, en la medida que cambie el estado de las cosas que el se dictaron, como seria el caso de la terminación anormal del procedimiento por vía de desistimiento, Convenimiento o perención de la causa.
Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2009, se decretó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del accionado, al dar por cumplidos los extremos de ley por el solicitante de autos, y una vez que este juzgador consideró estar cumplidos los extremos para decretar el embargo de bienes muebles.
En otro orden de ideas el abogado de la parte demandada solicita que se deje sin efecto la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, que no tiene nada que ver con el decreto de intimación el cual al hacer oposición se continua con el procedimiento ordinario. En consecuencia siendo oportuno leer los artículos 646, 647, 651, 652 y 653 del Código de Procedimiento civil; se evidencia del pedimento formulado que la parte accionada que relaciona la oposición de la pieza principal como un medio justificable para el levantamiento de las medidas decretadas por este Juzgado; es por lo que es forzoso para este Sentenciador negar el pedimento solicitado. Y asi se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana DE Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por FRANKLIN ANTONIO GÓMEZ GODOY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.208.651 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado Eduardo Rafael Piña Ysea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.263, en contra de JORGE LUIS DÍAZ GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.603.140 y domiciliado en el Lucero Calle los dos amigos, entrando por el callejón al lado de la farmacia el Lucero, frente al laboratorio el Lucero de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados MARIELA CRISTINA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ, EDICTA URBINA Y JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, con Inpreabogado bajo los números 87.904, 47.597, 61.07 y 57659, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civi, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.