Exp. N° 5.737-09
Sentencia N° 29

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS,
SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.656, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936; en contra de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.413.907, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, se recibió y dio entrada a la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado para que en el término de ley diese contestación a la demanda intentada en su contra, dejándose constancia que no se libraron los recaudos respectivos por no haber sido consignadas las copias simples.

En fecha 14 de Octubre de 2009, la parte demandante otorgó Poder al Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA.

En fecha 22 de Octubre de 2009, se dejó constancia que se libraron recaudos de citación y entregaron al Alguacil de este Tribunal

Corre inserta en actas a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), exposiciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada, devolviendo los recaudos que le fueron entregados.

En fecha, 20 de Noviembre el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre la citación por carteles, por o que, en fecha 25 del mismo mes y año, se libraron los carteles solicitados y fueron entregados a la ciudadana Joolesky Maldonado.

Con fecha 04 de Febrero de 2010, la demandante asistida por el Abogado Dámaso Mavarez, desistió de la acción y del procedimiento del juicio, por cuanto convino en el Expediente Nº 5.771-09 de la nomenclatura de este Tribunal; y solicitó su homologación y archivo del expediente.

Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.

A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio cincuenta y dos (52), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO hecho por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana JOOLESKY ROSA MALDONADO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.607.656, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.936; en contra de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.413.907, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.