Exp.5766-09
Sentencia Nº 26.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este tribunal demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.331.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº140.090 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad NºV-4.903.312 con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui ,en contra de OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.905.530, con domicilio es esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia; sobre la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, solicitando medida de secuestro del bien conyugal debidamente registrado y ocupado por el demandado
Examinado el escrito de solicitud de la medida cautelar y los recaudos de la pieza principal, donde la solicitante ciudadana ANA CARMELA CLARKE, y vista el tipo de medida estima este jurisdicente hacer una breve acotación y por ello me permito definir así:
“aquella no prevista en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante eL curso de un proceso, con el objetó de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, Y doctrinalmente se le conoce como de contenido indeterminado, por no tener una provisión legal”.-
En este orden de ideas no se debe confundir la arbitrariedad con la discrecionalidad, sino que el juez debe apegarse a la norma y al efecto tenemos el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, Esta medidas innominadas son de carácter preventivo donde el norte es evitar como se ha expresado que una de las partes lesione de forma irreparable el derecho debatido de la otra e impedir que el fallo quede ilusorio en su ejecución y en consecuencia la Administración de Justicia seria inoperante, donde no se diera cumplimiento a los postulados de nuestra Carta Magna como es la convivencia humana que es finalidad del proceso y la tutela judicial.-
Siguiendo con la idea inicial, una de las características de esta medidas más resaltante es su instrumentalidad, esto es, no constituyen un fin en si mismo sino que están predeterminadas inmediatamente a un juicio principal, son un auxilio una ayuda están destinadas a precaver el resultado practico de un juicio, y otra de las características es su varialidad, es decir, pueden ser modificadas e incluso suprimidas, en la medida que cambie el estado de las cosas para el se dictaron.-
En fecha oportuna se oficio a la empresa PDVSA, a objeto que informara lo solicitad por la parte, y posteriormente de obtener repuesta resolver lo conducente en atención a los dos (02) pedimentos y hasta la presente fecha la referida empresa no ha dado contestación y la parte actora no ha solicitado su ratificación y en fecha 25 del corriente solicita que este tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro de un bien inmueble de la comunidad conyugal.-
Se observa que el escrito de la solicitud de la medida , invoca lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia del año 2000 de la Sala Civil, el solicitante hace referencia que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual radica en la incertidumbre del tiempo por ser un juicio ordinario, dada la lentitud del proceso. Aquí merece especial atención, indicar todo procedimiento tienes sus etapas procesales, en el presente causa se le dio entrada en fecha 18 de Noviembre del 2009, en fecha 03 de Diciembre consigno los recaudos de citación y no es sino en fecha 26 de Enero del 2010, cuando la parte actora traslada al alguacil en virtud de estar a más de 500 metros de la sede de este Juzgado el lugar de citación y la parte actora, tampoco dispuso a la orden del alguacil el medio de transporte, esto implica que si hay retrazo no por causa imputable al juzgado sino por inactividad de la parte actora.-
En el escrito de demanda se indica una dirección y el alguacil fue a practicar la citación, en una vivienda sin número catastral, se presume que sea el mismo inmueble indicado en el libelo de demanda.-
Es oportuno citar la sentencia de la SALA CIVIL, con ponencia del Magistrado. TULIO ALAVAREZ LÉDO ,de fecha 27 de Julio 2004, el cual citáremos un extracto:”….para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o crédito del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho….”
En este orden de ideas citaremos un pequeño extracto de otra sentencia de la SALA CIVUL, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENES del 2006.13. de Abril, “…..El cumplimiento de los extremos del articulo 585 del CPC , es necesario que se den efectivamente y concurrente los dos (2) elementos esenciales para su procedencia.1) la presunción grave del derecho que se reclama ( fumus boni iuris) 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo( periculum in mora ).- se debe verificar los requisitos de procedencia y, más aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”( negrillas nuestra).-
Finalmente citaremos otra sentencia de la Sala Civil del 2006, de fecha 12-12, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, el citaremos un extracto: “…reitera criterios jurisprudenciales en lo que respecta la carga del solicitante de la medida proporcionar al tribunal las razones de hecho y de pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten…”
En otro orden de ideas en su escrito no dio cumplimiento a la carga el solicitante de proporcionar al tribunal además de las razones de hecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten dando cumplimiento a la jurisprudencia patria, por cuanto esta en el deber de expresarlo e indicarlo y no indica cual es el fundado temor del daño.
De actas se observa que su actuación no ha sido dirigida a entrabar la litis, por lo indicado, Es oportuno indicar que al otro cónyuge es decir la parte demandada ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, le corresponde como bien lo expresa en el libelo de demanda el (50%) de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, del bien donde solicita la medida.
Expresado lo anterior, se ordena ampliar la insuficiencia en lo atinente en que acompañe pruebas donde radica el fundado temor que el demandado le cause lesiones a la parte actora de un bien debidamente registrado y habitado por el demandado, todo de conformidad a la jurisprudencia de fecha 23-01-2007, Sala Civil Magistrado Luis Antonio Ortiz.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena ampliar la insuficiencia en lo atinente que acompañe pruebas donde radique el temor fundado de que el ciudadano OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, le pudiera causar lesiones sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 45-A, situada en la calle Chile, Sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con treinta metros (30 mts) y linda con propiedad de Aremis Velásquez; SUR: con treinta metros con sesenta y dos centímetros (30.62 mts) y linda con casa de Militza del Carmen Vilchez Tomes; ESTE: siete metros (7 mts) y linda con casa que es o fue de Ezequiel Cumare y OESTE: once metros con veinte centímetros (11,20 mts)y linda con Calle Chile. En el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.331.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.090 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.312 con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoategui, en contra de OSCAR RAMÓN MEDINA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.905.530, con domicilio es esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, al tercer (3º) día del mes de febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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