Nº Exp. 5785.09
Sentencia Nº 12 .-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DIEGO ANTONIO NAVARRO REYES y MARGARITA SORI QUINTERO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.596.523 y V-2.824.992, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.575.
Admitida como fue la misma en fecha 17 de diciembre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio diecisiete (17) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio dieciocho (18) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 22 de febrero de 2010, en el cual expone: …”por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos DIEGO ANTONIO NAVARRO REYES y MARGARITA SORI QUINTERO DE NAVARRO”…
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio dieciocho (18), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DIEGO ANTONIO NAVARRO REYES y MARGARITA SORI QUINTERO DE NAVARRO, fue interrumpido el día 08 de julio del año 2000, situación esta que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos DIEGO ANTONIO NAVARRO REYES y MARGARITA SORI QUINTERO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.596.523 y V-2.824.992, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.575, y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día ocho (08) de enero de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado 5 hijos todos mayores de edad que llevan por nombres LUIS ALBERTO; DANILO ANTONIO; DIEMAR ROCIO; DANIEL ALEXANDER y LEONARDO ENRIQUE NAVARRO QUINTERO, y de su unión matrimonial adquirieron un bien que será liquidado en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y veintitrés minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.