Nº Exp. 5.778-09
Sentencia Nº 11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NAVA MANZANO y ALBARA ELIZABETH BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.712.324 y V-4.711.477, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.666.
Admitida como fue la misma en fecha 08 de Diciembre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio catorce (14) corre inserto oficio Nº ZUL-F36-09-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 18 de Diciembre de 2009, en el cual expone: …”Ahora bien, de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud solo fue consignada copia simple del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NAVA MANZANO y ALBARA ELIZABETH BELLO RODRÍGUEZ; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, se provea lo conducente a los fines de instar a los solicitantes a consignar la copia certificada del documento en cuestión…”
En fecha 21 de Enero de 2010, vista la comunicación emanada de la Fiscalia 36º del Ministerio Público, este Juzgado instó a los solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio, por lo que fue consignada en fecha 01 de Febrero de 2010.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y consignadas como fue la copia certificada, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Consta de las actas procesales que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NAVA MANZANO y ALBARA ELIZABETH BELLO RODRÍGUEZ, fue interrumpido el día 25 de Abril de 1995, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, tal como lo manifiestan los mismos cónyuges, materializándose con ello la disolución del vínculo matrimonial por el transcurso del lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NAVA MANZANO y ALBARA ELIZABETH BELLO RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NAVA MANZANO y ALBARA ELIZABETH BELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.712.324 y V-4.711.477, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.666, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 29 de Septiembre de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes durante el matrimonio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó, publicó el anterior fallo, se libró boleta de notificación a las partes y se dejó copia certificada por Secretaría.
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