EXP. Nº 5677-09.
Sentencia Definitiva Nº 05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: GRACIELA COROMOTO MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.563, domiciliada en este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 37.921.
DEMANDADA: MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.148 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.594.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción a Compra.
THEMA DECIDENDUM.
1.-) La parte actora afirma existir un contrato de opción a compra de carácter privado con la Ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, celebrado en fecha 23 de Marzo del 2007.
2.-) Que el inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Libertador, Callejón El Mono, Casa Nº 03, en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia.
3.-) Que el precio de la venta pactada es la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), de los cuales la ciudadana MARISOL MOLERO le hizo entrega a la actora de la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,oo).
5.-) Que el remanente lo pagaría en mensualidades de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) más una cuota especial, dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato; o sea, el 30 de Junio de 2007, fecha para la cual debía haberse cancelado el monto total para que se perfeccionara la compra-venta.
4.-) Que la promitente compradora se ha negado a dar cumplimiento a la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a Compra.
5.-) Estima la demanda en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000)
6.-) Indico domicilio procesal la Calle Miranda, Centro Comercial Cristal Center, Piso 2, Oficina 2-1, Casco Central de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
7.-) En fecha 29 de Junio de 2009, siendo lo oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Admite la existencia de un contrato privado de Opción a Compra con la Ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Callejón El Mono, Casa Nº 03, en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo monto es la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) entregando en el acto la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs.11.000,oo) y comprometiéndose la ciudadana MARISOL MOLERO a pagar la suma restante en mensualidades de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,oo).
8.-) Que la accionante incumplió con la Cláusula Sexta.
9.-) La demandada niega, rechaza y contradice que adeuda la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, oo) por haberle cancelado a la demandante dos (02) mensualidades de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo) y una de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), siendo aceptadas por la demandante, por lo que manifestó solo adeudar la cantidad de Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 8.200, oo).
10.-) Niega, Rechaza y Contradice que se ha negado a cumplir con sus obligaciones, que la parte demandante no acepta la cantidad adeudada y en su defecto alega que la venta del inmueble que pactaron en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) y de los cuales solo le resta OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,oo).
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.-) Determinar la existencia de un Contrato de Opción a Compra de carácter verbal, sobre un inmueble ya identificado, entre las Ciudadanas GRACIELA COROMOTO MATA y MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA.
2.-) Determinar si la promitente compradora incumplió con la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra.
3.-) Determinar cual es el saldo real restante de la Opción de Compra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De las actas se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil de la siguiente manera:
1.-) Promovió el merito favorables de las actas procesales.
2.-) Ratificó el contrato de Opción a Compra consignado con el libelo de demandada y reconocido por la demandada en el escrito de contestación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En cuanto al merito favorable de las actas, no son pruebas al efecto citaremos un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 10 de Julio de 2003, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“la solicitud de apreciación del merito favorable de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la ratificación del contrato de opción a compra de carácter privado, el cual fue reconocido en todo su contenido por la accionada por lo que no habiendo sido impugnado se le asigna todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base al estudio de las actas, ha quedado demostrado la existencia de un Contrato de Opción de Compra de carácter privado entre las partes, cuando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia del mismo, impregnándolo de relación jurídica suscrita entre la actora y su demandada, pudiendo constatar una serie de derechos y obligaciones entre la promitente vendedora y el promitente compradora, sobre el inmueble descrita en la parte narrativa de esta sentencia el cual se encuentra inserta a las actas y se acompaño al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE
Bajo esta perspectiva las partes tienen la obligación de la carga de la prueba demostrar sus afirmaciones y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.1160 y 1.354 del Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil, cito:
“1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
“1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pida la ejecución y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Siguiendo con este orden de ideas en este estadio de la sentencia, en cuanto a los hechos controvertidos los cuales se circunscriben en determinar la precedencia o no de la pretensión deducida por la parte actora, como es el incumplimiento de la Cláusula Cuarta y Sexta, del ya referido Contrato de Opción de Compra por parte de la promitente compradora y la promitente vendedora respectivamente y el saldo real adeudado.
Antes del estudio de los puntos del párrafo anterior, debemos indicar que la finalidad de la prueba es aquel argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, utilizando los medios de pruebas para elevar al conocimiento del juez con los elementos que influyan en su fuero interior y fijar el grado de convicción de ese medio probatorio, e inclinando la balanza a su favor.
Es oportuno citar al autor Rodrigo Rivera Morales que expresa: “…Probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que e juez de la certeza de los hechos alegados..(Rivera Morales Rodrigo, las Pruebas en el Derecho Venezolano, Editorial Jurídica Santana C.A San Cristóbal, 2002, pp.41)
Me permito indicar que la presente causa se inicia por considerar la promitente vendedora el incumplimiento de la Cláusula Cuarta y la promitente compradora considera el incumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato de Opción a Compra.
Ahora bien se observa de las actas que la parte demandada en su escrito de contestación niega que adeude la cantidad de Nueve Mil (Bs. 9.000,oo) y por otro lado, afirma haber cancelado a la demandante, tres (03) mensualidades de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) y una ( 01) de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), igualmente expresa que el monto pactado era de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y ahora la vendedora aspira Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 400,oo) hace mención de la deuda de Enelco; en consecuencia, no se tiene la solvencia con ello incumpliendo la Cláusula Séptima. En cuanto a la Cláusula Sexta, no es más que tener todos los documentos en regla al momento de la protocolización de la venta.
Hecha una revisión de las actas se demuestra que la demandada cuando se excepciona al alegar hechos nuevos, su conducta debe ajustarse a los dispuesto en la norma supra indicada, es decir, tiene la obligación de demostrar sus afirmaciones de hecho contenidas en su contestación de la demanda y no lo hizo al no promover pruebas, esto trae como consecuencia que debe soportar la carga por su inactividad probatoria, por tanto se desechar sus alegaciones no probadas. Y ASÍ SE DECIDE
Siguiendo con otro punto de este sentencia, como es analizar las pruebas de la parte demandante tenemos que, invoca el mérito favorables de las actas sobe este punto ya se pronunció este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE
En referencia con el Contrato de Opción de Compra, el mismo tiene su pleno valor probatorio y el incumplimiento de la Cláusula Cuarta, el cual se cito: “…Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en virtud de este contrato. LA PROMITENTE COMPRADORA entrega en este acto a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo) que LA PROMITENTE VENDEDORA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción; así mismo LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a entregar: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales mas una cuota especial en el mes de diciembre, hasta alcanzar la cantidad restante del precio definitivo de la venta establecida en la cláusula segunda del presente contrato”. De igual al forma invoca la Cláusula Tercera, el cual se cita: “… El plazo de duración del presente contrato de Opción de Compra es por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento”.
En cuanto a la lectura de la Cláusula Cuarta narrada, no es mas que la obligación de la promitente compradora de cancelar la diferencia del saldo deudor en mensualidades, más una cuota especial, en este punto, la demandante afirma no ser el monto reclamado, pero no demostró su dicho como bien se ha indicado, en consecuencia se dan por ciertos la afirmación contenida en el libelo de la demanda y no desvirtuado, por compradora que la adeuda a la promitente vendedora la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000.oo) en razón de haber entregado al momento de realizar el Contrato de Opción de Compra la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,oo) y el monto de la Opción de Compra es por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), no estableciendo el pago de interés. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la Cláusula Tercera, se refiere al plazo siendo estipulo en noventa (90) días continuos, si la Opción de Compra se realizo en fecha 23 de Marzo de 2007, es decir, estamos en presencia de un contrato de plazo vencido. Y ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora, estima la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) incluyendo en la misma daños y perjuicios costa y costas del proceso y honorarios profesionales, en este punto, este sentenciador luego del análisis de las actas se demostró que la parte demandada adeuda la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo), es decir, la diferencia del monto establecido en el Contrato de Opción a Compra, por tanto en base a ese monto se debe hacer los cálculos sobre las costas y costo del proceso siendo inadmisible lo atinente al pago de los daños y perjuicios, por cuanto el mismo es una consecuencia de lo decidido en la presente causa, es a partir de la misma cuando nace el derecho de reclamar o no los daños y perjuicios, en consecuencia deben ser producto de una demanda por separado, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a los jueces, solo se limita a lo alegado y probado en autos Y ASÍ SE DECIDE
Por todos los razonamientos expuestos en el discurrir de esta sentencia de declara procedente en derecho la acción intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA y la entrega del inmueble, plenamente identificado en actas.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA intentada por la ciudadana GRACIELA COROMOTO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.468.563, domiciliada en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.175.148 y domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana MARISOL JOSEFINA MOLERO GUANIPA, la entrega libre de bienes y personas del inmueble ubicado en el Barrio Libertador, Callejón El Mono, Casa Nº 03, en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) más costas procesales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Febrero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha anterior, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
|