Expediente Nº 5578-06

Sentencia Nº 44


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo, en contra del ciudadano ELIS BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.688, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, se recibió y dio entrada a la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del demandado para que en el término de ley diese contestación a la demanda intentada en su contra, por lo que se libraron los recaudos respectivos y entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la abogada OLGA ARAQUE CAMPOS en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, con ocasión de las vacaciones legales del Rector de este Tribunal, por lo que se libró boleta de notificación a la parte actora.
Cursa en actas al folio 39, la notificación de la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado JESÚS ORTÍZ.
En fecha 16 de febrero de 2009, el suscrito Juez Temporal JAIRO GALLARDO se abocó al conocimiento de la causa por haber culminado sus vacaciones legales, por lo que se acordó librar boleta de notificación.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Alguacil JOSÉ ALEJANDRO PIÑA, expuso los motivos por los cuales no había practicado la notificación de la actora.
Al folio 43, cursa exposición del Alguacil Natural de este Tribunal de fecha 19 de Febrero de 2010, mediante la cual expuso los motivos por los cuales no practicó la Citación del demandado y la Notificación a la parte actora del abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la parte interesada no se presento a darle impulso procesal, devolviendo los recaudos que le fueron entregados.
Asimismo, en la pieza de medida, consta en los folio 41 y 42, acta de medida de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia que en fecha 17 de Octubre de 2006, ese Juzgado se trasladó al Sector Tía Juana, Urbanización Campo Verde, Avenida 05, Casa Nº 10, jurisdicción del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, donde el mencionado Juzgado procedió a notificar del objeto del objeto de su traslado y constitución a la ciudadana DENNIS MARÍA SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.104.986, quien manifestó ser la cónyuge del demandado. Seguidamente, el mencionado Juzgado procedió a declarar formalmente Secuestrado el inmueble, haciéndole formal entrega del inmueble secuestrado al Apoderado Actor Abogado Jaime Castellanos.
Ahora bien, se observa que desde la fecha que se le dio entrada a la demanda, no se ha celebrado ningún acto de impulso procesal ni de procedimiento por la parte actora, habiendo transcurrido en este Tribunal mil noventa y ocho (1098) días, término éste más del previsto en la ley para que quede extinguida la instancia.
A los fines de decidir este Tribunal observa, que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Del cómputo efectuado anteriormente, se desprende que efectivamente en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de que transcurrió más del tiempo previsto en el referido artículo sin que la parte demandante haya dado impulso procesal para sacar el expediente de ese estado de suspensión en que se encuentra, hecho éste que demuestra un desinterés de la parte actora para mantener viva la Instancia.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 13 de julio de 2001, establece:
“Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso: Cebra, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acuerda de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.(…Omissis…) Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este alto tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público. En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales”…

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA, inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo, en contra del ciudadano ELIS BLANCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.688, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión o a su apoderado judicial.
Consta que los abogados PEDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SILVA, MILAGROS GARCÉS, PEDRO GONZÁLEZ PERDOMO, PASQUALINO VOLPICELLI, LUIS CASTELLANO, MIGDALIS URDANETA, JESÚS ORTÍZ, JOSÉ GREGORIO GUZMÁN, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO y MAURY ALDANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.155, 60.202, 53.705, 46.521, 40.892, 51.969, 35.008, 50.636, 62.331, 48.295, 72.343 y 56.330, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría.