Exp. N° 5.768-09
Sentencia N° 42
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GÓMEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.651, domiciliado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano JORGE LUIS DÍAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.603.140 y domiciliado en el Sector El Lucero, Calle Los Dos Amigos, frente al Ambulatorio del Lucero, jurisdicción de este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Con fecha 09 de Febrero de 2010 y mediante acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Cabimas, y que riela a los folios 38 al 42 de la pieza de medida de este expediente, las partes celebraron Convenimiento en el cual el demandado asistido por la abogada José Tomas Quintero, con Inpreabogado Nº 57.659, ofreció cancelar mediante pago consignado por ante este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F. 3500,oo) el día viernes 11 del presente mes y año; y un segundo y último pago por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,oo) para el día 01 de Marzo del presente año, igualmente mediante pago consignado por este Tribunal; ofrecimiento este que fue aceptado por el abogado EDUARDO PIÑA con el carácter de apoderado actor. Ambas partes solicitaron al Tribunal se homologue el convenimiento celebrado, se abstenga de archivar el expediente hasta que exista constancia del cumplimiento del convenimiento celebrado.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a los folios 38 al 42 de la pieza de medida del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de Diciembre de 2009. No se archive el expediente hasta tanto conste el cumplimiento total de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GÓMEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.651, domiciliado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia; en contra del ciudadano JORGE LUIS DÍAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.603.140 y domiciliado en el Sector El Lucero, Calle Los Dos Amigos, frente al Ambulatorio del Lucero, jurisdicción de este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 10 de Diciembre de 2009. No se archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
Consta que la parte demandante se encuentra representada por el abogado EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, con Inpreabogado Nº 105.263 y la demandada, asistida en el acto del convenimiento por el Abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, con Inpreabogado Nº 57.659.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo la diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.