Exp. 5.705-09
Sentencia Nº 34
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
La presente causa se inicia por acción intentada por JAIRO LUIS GUTIERREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.197, en contra de las ciudadanas YENNYS CAROLINA ROMERO DE BORREGALES y LISBETH JOSEFINA GÓMEZ DE CORRADI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.892.258 y V-11.892.259, respectivamente, por motivo de Daños Morales derivado de la denuncia por la presunta comisión del delito, cito: “… contra las buenas costumbres y el buen orden familiar…” y como consecuencia de la misma conoció la Fiscalia Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordeno el inicio de la investigación.-
Se indica cito: “…De esta investigación penal sobre la presunta comisión del mencionado delito, tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto en funciones de Control Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No. VP-11-P-2006-001119, quien ratifico el ACTO CONCLUSIVO decretado por la ciudadana fiscal, quién acordó el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi persona, …”
En otra parte de la demanda expresa, cito: “…Vengo a demandar como en efecto demando a las ciudadanas YENNYS CAROLINA ROMERO DE BORREGALES y LISBETH JOSEFINA GÓMEZ DE CORRADI de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por DAÑO MORAL…”
Planteadas las cosas así en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda intentada por JAIRO LUIS GUTIERREZ PRADO la demandada YENNYS CAROLINA ROMERO DE BORREGALES y LISBETH JOSEFINA GÓMEZ DE CORRADI representada por su abogada plantea las cuestiones previa ordinales 1 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde invoca la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto planteado, por cuanto la causa fue ARCHIVADA, e indica, cito: “…por lo tanto no hay cosa juzgada para reclamar daños alguno y debe ser el Juzgado Cuarto en funciones de Control Penal, el cual conozca dicho pedimento por alguna de las partes…” y en lo atinente al ordinal sexto (06) sobre el defecto de forma de la demanda, cito: “…al referirse al defecto de forma en cuanto a las requisitos que deben contener una demanda, señalo la violación del demandante en determinar en forma clara su domicilio o residencia. Lo identifican y dicen estar domiciliado en Cabimas, pero este Municipio es grande tiene calles, barrios y avenidas etc., mas adelante expresa, cito:”el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes y sus apoderados DEBERÁN indicar sede o dirección de domicilio…”

Siendo la oportunidad legal para resolver las cuestione previas planteadas una vez fenecido el lapso de emplazamiento establecido en el Articulo 319 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador entra al análisis de la cuestiones previas planteadas de la forma siguiente: En lo atinente a la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, es indispensable citar, el Capitulo IV De Los Actos Conclusivos Articulo 315, Archivo Fiscal:
“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo…”


El Titulo IX Del Procedimiento Para La Reparación Del Daño y La Indemnización De Perjuicios Artículo 422 Procedencia:
“…Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios…”

Como se puede evidenciar de las normas citadas la causa penal se ordeno el Archivo de las actuaciones en la espera de nuevos elementos de convicción ,y como expresa la norma se podrá reaperturar la investigación al existir elementos de convicción, cuando la victima considere la existencia de algunas diligencias, es decir, la causa se encuentra paralizada por tanto el Juzgado de la causa, es decir de Control no se ha pronunciado sobre el mismo, en consecuencia no existiendo pronunciamiento alguno, las partes no están legitimadas para ejercer la acción de reparación del daño y LA MISMA PODRÁN DEMANDAR ante el juez que dicta el fallo, en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa planteada y acuerda remitir la causa al Juzgado Cuarto en funciones de Control Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE
En cuánto a la Cuestión Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al domicilio, en el segundo folio se indica como domicilio el colegio de abogado Delegación Lagunilla, Avenida 44, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en todo caso se toma como tal la sede del Tribunal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: En el juicio que por DAÑO MORAL seguido por JAIRO LUIS GUTIERREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.197 en contra de las ciudadanas YENNYS CAROLINA ROMERO DE BORREGALES y LISBETH JOSEFINA GÓMEZ DE CORRADI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.892.258 y V-11.892.259, respectivamente. PRIMERO: Con lugar la Primera cuestión previa planteada, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Sin lugar la Segunda Cuestión Previa planteada. TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.