En la misma fecha de hoy, tres de febrero de dos mil diez, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, previo el traslado hecho en la hora acordada y la espera de la fuerza pública requerida, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto el acto de la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO SÁNCHEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.674, en contra de la sociedad UNIÓN DE GANADEROS DE SAN JOSÉ DE PERIJÁ (UGSAJOP), se constituyó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a indicación y en compañía de la parte demandante, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.346, en un inmueble donde funciona la sede de la sociedad demandada de autos UNIÓN DE GANADEROS DE SAN JOSÉ DE PERIJÁ (UGSAJOP), ubicada en el alineamiento Sur de la Av. Bolívar, entre calles 15 y 16, de la ciudad de San José, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que estando presente dijo ser y llamarse OBERTO ASDALI CORONA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.991.848, de este domicilio, en su condición según dijo de Encargado de la Tasca UGSAJOP, siendo la única persona que se encuentra presente en toda la sede de la sociedad donde se está constituido. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal pasa a nombrar como Perito Avaluador y Depositario Judicial Provisional al ciudadano Adonis Quivera, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.631.222, domiciliado y residenciado en el sector El Triangulo, calle Jhon Kennedy, de la ciudad de Machiques, en jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques del estado Zulia, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente a los cargos con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. Se deja constancia que se hace esta designación con carácter provisional y por estricta necesidad de la medida, por no haber en esta zona ni jurisdicción depositaria judicial legalmente constituida ni autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la oficina principal de esta sede se encuentra cerrada y el notificado manifestó no tener la llave respectiva, por lo que la parte ejecutante solicitó la apertura forzosa de la misma a los fines de señalar para ser embargados los bienes que allí se encuentra, por lo que el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y a tales efectos se designó como auxiliar del Tribunal, a los solos fines de que proceda a apertura forzosamente la referida cerradura, al ciudadano Marcos Antonio Matos Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.720.225, quien estando presente aceptó los cargos, por lo que el Tribunal le toma el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”. En este estado, presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Señalo al Tribunal, para ser embargado ejecutivamente, los siguientes bienes muebles: dos aires a condicionado, tipo split, marca York, de 24.000 BTU, sin serial visible; un televisor plasma, de 42´´, marca Panasonic, tipo viera, sin serial visible; dos cornetas, marca Sony; una cava enfriadora de dos tapas marca Invitrel; ocho sofá de dos puestos, tapizados en tela; ocho sofá de un puesto, tapizados en tela; cuatro mesas circulares redondas con base de madera y tope de granito; seis silla par bar de madera; un teléfono fax, marca Panasonic, una silla secretarial, una silla ejecutiva; cuatro escritorios pequeños de formica, un equipo de computación compuesto por: un CP, xxxx; una podadora de grama, marca Poulan Pro, serial N° 032100N000704; un mueble tipo sofá de cuero negro. Es todo”.- En este estado, luego de un receso dado a solicitud de la parte ejecutante, presente nuevamente el demandante, ya identificado, con la misma asistencia, expuso: “Dejo sin efecto el señalamiento de los bienes muebles arriba descritos, y en su defecto, señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble donde se está constituido, propiedad de la demandada, que lo constituye la sede de la Sociedad ejecutada, donde funciona sus oficinas, su tasca, salones de recreamiento propios de este tipo de club, y el cual le pertenece a la referida asociación de la siguiente manera: La faja de tierra propia, según consta en documento debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1965, bajo el N° 16, de los libros respectivos. En cuanto a la sede o instalaciones físicas de la asociación, esta la hubo según documento Registrado igualmente por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1970, bajo el N° 38, tomo 2, protocolo primero, de los libros respectivo. Es todo”.- El Tribunal, vista la anterior exposición, procede a embargar ejecutivamente el bien inmueble donde se está constituido, y con la asistencia del Perito Avaluador, deja constancia que el inmueble señalado, es de la ubicación ya referida, lo constituye la sede de la sociedad demandada, y consta de área de oficina, tasca, pista central, un salón para fiesta, una pista de baile, totalmente cercada con malla de ciclón; todo en regulares condiciones de conservación y mantenimiento. El inmueble antes señalado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE, con la referida Av. Bolívar; SUR, linda con inmuebles propiedades que son o fueron de los ciudadanos de Francisco Briñez, terreno ejido, sucesión Rincón Rincón y propiedad de Eduardo Carrasquero; ESTE, linda con la citada calle 16; y OESTE, linda con la nombrada calle 15. Con la asistencia del Perito Avaluador se deja avaluado el referido inmueble en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara formalmente embargado ejecutivamente el bien inmueble anteriormente señalado, descrito, identificado, alinderado y avaluado, y hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 133.520,oo), y consumada así la desposesión jurídica. Ofíciese al Registro Inmobiliario correspondiente, participando lo conducente. En este estado, presente los ciudadanos YORDY GUTIÉRREZ y ALONSO SEGUNDO RINCÓN ZAMBRANO, ambos mayores de edad, venezolanos, ganaderos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.719.508 y V-9.792.946, respectivamente, de este domicilio, en su condición según dijo de Presidente el primero y Tesorero el segundo de la sociedad donde se está constituido, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Jesús Augusto Morales, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.169, expusieron: “Vista la obligación reclamada por la parte actora, ciudadano Domingo Sánchez Páez, la cual consta en autos, es por lo que ofrezco en este acto la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 80.000,oo), monto el cual incluye la cuantía de la acción reclamada, las costa y honorarios profesionales, cantidad esta que será cancelada de la siguiente manera: 1) El día 08 de febrero del presente año dos mil diez, mi representada se obliga a cancelar la cantidad de Bs. F. 15.000,oo; y 2) Para el día 15 de abril del presente año la cantidad de Bs. F. 65.000,oo, montos estos que suman la cantidad supra mencionada. Es todo”.- En este estado presente el ciudadano JESÚS GUILLERMO RINCÓN CORONA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-4.591.343, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Jesús Augusto Morales, quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.169, expuso: “Oído el ofrecimiento anterior hecho por la demandada, en este acto, me obligo como solidario pagador de la misma para lo cual solidariamente daremos cumplimiento a la cantidad señalada o acordada. Es todo”. En este estado presente el demandante, ya identificado, con la asistencia dicha, expuso: “Visto el ofrecimiento hecho por los representantes de la parte demandada, ya identificada, acepto la cantidad y el modo de pago hecho por los mismos, ya que satisface en todo las pretensiones que hasta el momento generó la acción que hoy se ejecuta. Ambas partes solicitamos al Juzgado de la Causa se abstenga de archivar el presente el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento del presente convenimiento. Es todo”. Cumplida como ha sido el exhorto conferido, se ordena remitir el presente despacho con sus resultas al Juzgado de la Causa a la mayor brevedad posible, e igualmente se ordena certificar las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor. Siendo las cinco y diez minutos de la tarde se dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abog. Jorge Alberto Romero Méndez

El Demandante y su Abogado Asistente,

El Notificado,

Los Representantes de la Demandada y su Abogado Asistente,


El Garante – Fiador,

El Perito Avaluador – Depositaria Judicial Provisional,


La Secretaria,

Abog. Nelitza Márquez Rueda.