Comisión No.4424-2010.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

199 Y 150
En horas de Despacho del día de hoy, Jueves cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.424, actuando con el carácter de autos, y presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al ESTACIONAMIENTO LOS PIRELAS 2, C.A., ubicado en la calle 98, Barrio 5 de julio, inmueble signado con el No. 33-398, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, endosataria en Procuración LEOBERTO JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 10.428.399, contra el ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, en expediente signado con el No.44.482.- Ya constituido el Tribunal en el sitio indicado procedió a notificar del objeto del traslado y constitución, a una ciudadana que se encontraba presente, y quien se identificó como ELEANY CHIQUINQUIRA PIRELA CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.722.177, y quien manifestó ser SECRETARIA del estacionamiento donde se está constituido. Se designa perito avaluador al ciudadano WILLIAN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571. Se designa depositaria judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C.A. (DEJUMACA), representada en este mismo acto por el nombrado e identificado WILLIAN CHAVEZ, en estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representa”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos?, contesto: “Lo Juro”.- Seguidamente, el Tribunal a señalamiento del endosatario en procuración presente en este acto, y en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido procede formalmente a embargar preventivamente, el vehiculo que se encuentra estacionado en el sitio donde está constituido, el cual presenta las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELI TIPO 4RUNNER LTD V6 4WD, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA No. JTEBU17R578093029, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR No. 1GR5405631, CON PLACAS DE IDENTFICACION No. VCX-66Z; tiene cuatro cauchos en servicio con sus rines de magnesio en regular estado, cojines forrados en piel color gris, tiene aire acondicionado, radio y CD original, presenta un rayón en su pintura en el parachoque delantero lado derecho. Dicho vehiculo fue avaluado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)- El vehiculo objeto de la presente medida fue retenido por la COMANDANCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por habérsele solicitado su colaboración a solicitud de la parte actora, según oficio No.031-2010, de fecha 29 de enero de 2.010. En este estado, presente la abogada en ejercicio y de este domicilio RAIZA COROMOTO BATISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.617, titular de la cedula de identidad No. 6.521.548, expuso: “En mi condición de representante legal de la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., efectivamente se consigna copia simple del documento poder que me acredita como apoderado judicial de la mencionada empresa, presentando original del mismo al efectun videndi, efectivamente existe una relación entre mi representada y el señor HEREDIO CASILLA, de conformidad con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, el cual deja muy claro que la relación comenzó el día diez de agosto de 2.007, y culmina el día 10 de julio de 2012, el motivo de esta relación es el financiamiento de una unidad nueva marca TOYOTA, modelo FORRUNNER LTD, V64WD, año 2007, color BLANCO, serial del motor 1GR-5405631, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17R578093029, PLACAS VCX-66Z, USO PARTICULAR, tipo SPORT WAGON, siendo que esta unidad presenta una reserva de dominio a favor de mi representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., es importante recalcar que el bien mueble nos pertenece porque aun no se ha producido el pago de la totalidad del precio convenido, todo ello de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual señala: El vendedor podrá reservarse el dominio de esta hasta el que comprador haya pagado la totalidad del precio, el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio, ninguna de las medidas de que trata el articulo tercero podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean de propiedad de aquel contra quien se libra, por lo tanto hago formal oposición a la presente medida que se está ejecutando y solicito respetuosamente al Juez se abstenga de ejecutar la medida de embargo y ordene la devolución inmediata del bien a su propietario, y consigno escrito formal de oposición constante de seis folios útiles, prueba fehaciente del contrato suscrito entre las partes, este ultimo al efectun videndi emanada del órgano a quien corresponde con sus respectivas firmas, también certificado de origen en lo que se puede leer a pie de pagina reserva de dominio a favor de TOYOTA DE VENEZUELA, factura de compra, y estado de cuenta también emanado de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, donde se indique que el comprador solo ha pagado hasta la cuota 27, faltándole treinta y tres cuotas por cancelar ”. En este estado, presente el endosatario en procuración abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, expuso: “ En comisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ordena al Juzgado ejecutor de medida que por distribución corresponda, en este caso el Segundo Ejecutor, orden de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en dicha comisión aclara el Juzgado de Primera Instancia que si la medida recayere sobre vehículos y ejecutado probare con propiedad y resalta entre paréntesis Registro Automotor Permanente, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Transporte Terrestre que pertenece a un tercero se abstendrá de ejecutarlo, ahora bien, aclara que solo el registro automotor permanente es el instrumento indubitable para abstenerse de ejecutar, la tercera opositora presenta un contrato de venta en el cual solo prueba que el vehiculo a ejecutarse pertenece al demandado de autos ciudadano HEREDIO CASILLA, razón por lo cual lo desconozco y lo tacho por insufiente, aunado a esto es similar a la factura consignada por ante el Tribunal ejecutor al momento de solicitar el embargo preventivo de este bien, y basándose en esta el Tribunal ejecutor ordena a los cuerpos de seguridad del Estado, en este caso POLISUR la retención del vehiculo en cuestión, siendo así ya alertado el demandado de autos, el demandante corre un grave riesgo de que el demandado en componenda con la empresa que hoy hace oposición deje en estado ilusorio la sentencia que en su debido momento tendrá que emanar del Tribunal comitente. Y en el supuesto que la opositora llegase a demostrar en una articulación probatoria que tiene una derecho exigible sobre el bien embargado el demandante consignaría en ese mismo momento la totalidad del monto que esta demuestre para cubrir el faltante en el pago para la respectiva liberación de la reserva de dominio, preservando así los derechos de los terceros que demostraran tal cualidad en el Tribunal de la causa, expuestos como han sido estos argumentos, solicito al Tribunal ejecutor ejecute la medida para la cual fue comisionado” El tribunal vista las exposiciones de las partes, ordena embargar el bien mueble ya identificado por cuanto que, no se cumplen los requisitos establecidos en el la vigente ley de transito terrestre vigente en nuestro país cuando en su articulo 38 establece: Se reconoce propietario a quien aparece como propietario en el titulo o certificado de propiedad del vehiculo, por otra parte del conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece que para oponerse a una medida de embargo en el acto en que se está embargado tiene que presentar una prueba fehaciente y además estar en posesión del bien que ha sido objeto de la medida de embargo, aún mas a quien le fue retenido el vehiculo fue al ciudadano ROGER RAMON MUJICA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad No. 7.935.740, venezolano, mayor de edad, manifestó a la comisión policial que efectúo la retención del vehiculo, que el mismo le pertenecía ya que había cancelado una suma de dinero al ciudadano HEREDIO RAFAEL CASILLA COLINA, antes identificado, que es parte demandada en el presente juicio, sin embargo a los fines de resguardar los derechos de la empresa automotriz TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., y de otras personas naturales o jurídicas que puedan tener derecho sobre el bien embargado este Tribunal ordena agregar a las actas toda la documentación consignada por la abogada RAIZA BATISTA, en representación de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., todo con el fin de resguardar el derecho de terceros, el debido proceso e igualdad de las partes. ASI SE DECIDE. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara formalmente EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el vehiculo antes identificado y lo pone en posesión de la depositaria judicial designada, quien por intermedio de su representante judicial lo recibe y retira del sitio para su guarda y conservación.- En este estado, presente el endosatario en procuración, abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ, expuso: “Pido al Tribunal remita la presente comisión al Juzgado de la causa”. El Tribunal visto el pedimento formulado por el actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa, mediante oficio. El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las doce y diez minutos de la mañana (10:10am), leyéndose y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA

EL ENDOSATARIO EN PROCURACION: LA NOTIFICADA:


LA APODERADA DEL OPOSITOR:


EL PERITO-REPRESENTANTE DE LA
DEPOSITARIA



LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS