Comisión No.4418-2010.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199 Y 150
En horas de Despacho del día de hoy, jueves dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación de los abogados en ejercicio y de este domicilio YERLYN BARRIOS PAZ y LUIS ALBERTO URRIBARRI, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 129.605 y 128.578, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandante de autos, ambos presentes en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a un inmueble ubicado en la avenida 8 (Santa Rita), en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lugar este indicado por los apoderados actores como el mismo donde funciona la sede social de la empresa demandada INVERSIONES ROMAZULIA 2004 C.A. (LA ROMANISSIMA), y donde habrá de ejecutarse la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue la sociedad mercantil COMERCYA SERCIOS C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROMAZULIA 2004 C.A. (LA ROMANISSIMA), expediente No. 2.848-2009. El Tribunal hace constar que existe una aviso en la parte frontal del local donde se esta constituido en el cual se lee: “La Romanísima”, Ya constituido el Tribunal en el inmueble antes señalado, procedió a notificar del objeto del traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identificó como NELSON JOSE LUENGO URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.114.476, y manifestó ser de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PICO C.A., que es la empresa que funciona en el inmueble donde se está constituido, ciudadano este que asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio JEAN PAUL CEPEDA MIQUILENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.741, expuso: “Se evidencia de la comisión de ejecución de embargo que se practica el día de hoy, que la misma recae sobre la parte demandada INVERSIONES ROMAZULIA 2004 C.A., de los documentos que a continuación detallo mi representada INVERSIONES PICO C.A., no tiene ningún tipo relación, conexión con la parte demandada en el presente caso, razón por la cual mal pudiéramos ejercer algún tipo de alegato de defensa, o aceptación y pago de la acreencia que se presenta. Exhibimos a este Tribunal la documentación que fundamenta nuestros alegatos como lo es el contrato de arrendamiento suscrito por los accionistas de INVERSIONES PICO C,A., el RIF jurídico en el cual se indica el domicilio fiscal de mi representada, copia de servicio de electricidad donde se establece el titular que es mi representada y el domicilio de la misma, el acta constitutiva y las actas de asambleas de accionistas, así como la licencia de expendio de licores a nombre de mi representada , por todo lo anterior formulamos formal oposición a la medida de embargo que se practica ya que mi representada no es la parte demandada en el presente caso. Consigno copia fotostática de los siguientes documento: Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES PICO C.A., de fecha 2 de febrero de 2.006; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de marzo de 2007; RIF de INVERSIONES PICO C.A., Recibo de Enelven de la empresa; licencia de expendio de bebidas alcohólicas, y el contrato de arrendamiento del local comercial de fecha 9 de junio de 2.008, y original del acta constitutiva de INVERSIONES PICO C.A.”. En este estado, presente los apoderados actores, abogados YERLYN BARRIOS PAZ y LUIS ALBERTO URRIBARRI exponen: “En vista de la exposición y los documentos consignados por la contraparte, logramos notar que el acta constitutiva de la empresa y sus actas de asamblea de accionistas no presentan domicilio de la compañía, en cuanto al contrato de arrendamiento pudimos notar que esta hecho entre personas naturales y no entre comercio, asimismo, la contraparte no presento contrato de franquicias y se evidencia que los avisos comerciales llevan el nombre de la romanísima empresa a la cual estamos demandando. Las gestiones de cobranza se hicieron en el siguiente domicilio: Avenida 8 Santa Rita, a lado de Arepa Santa Rita, Restaurante La Romanísima, cabe destacar por ante el Juzgado Décimo intentamos notificar al presidente de la empresa y fuimos atendidos por el ciudadano Alfonso quien dijo ser el encargado de la tienda y el alguacil del mencionado Tribunal tomo sus datos y rezan en el expediente, expresando el mismo que el dueño no se encontraba, por lo tanto solicitamos a este digno Tribunal sea ratificada la constitución y la ejecución de la medida de embargo”. El tribunal vista las exposiciones de las partes, este despacho se abstiene de practicar la presente medida de embargo preventiva por considerar que la sociedad mercantil que se encuentra legalmente establecida INVERSIONES PICO C.A., posee desde el año 2.003, domicilio fiscal exacto al sitio o lugar donde se encuentra constituido este Tribunal, por otra parte desde el mes de junio de 2.009, posee un permiso de expendio de bebidas alcohólicas a nombre de la mencionada empresa. Si bien es cierto el contrato de arrendamiento no esta otorgado con la referida sociedad mercantil INVERSIONES PICO C.A., el mismo, es una prueba fehaciente por ser autenticado por ante una notaria Pública entre personas naturales, lo cual evidencia que la demandada INVERSIONES ROMAZULIA 2004 C.A. (LA ROMANISSIMA), no esta funcionando en este inmueble y si bien es cierto existen dos avisos uno en el frente que dice La Romanísima Restaurant, y otro pequeño en el área del bar, las facturas y demás documentos presentados demuestran al Tribunal que es otra persona natural o jurídica la que ocupan y funcionan en el inmueble señalado por los apoderados actores. Por las razones expuestas y por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos que lo llevan a la convicción de que la empresa demandada no funciona en el local donde se encuentra constituido, se abstiene de practicar la medida de embargo preventiva para lo cual fuere comisionado. Agréguese a las actas las copias fotostáticas y originales del acta constitutiva consignadas. El Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia. Este acto termino a las once y cincuenta de la mañana (11:50 pm), leyéndose y conformes firman.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA
LOS APODERADOS ACTORES:
EL VICEPRESIDENTE DE INVERSIONES PICO C.A. Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS
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