REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199º y 151º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado, por el abogado Rafael Sterling González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras, parte actora en el juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, seguido por éstos contra la ciudadana Thays Elizabeth Hernández Vivas, que se tramita en el expediente Nº 7013-02 (nomenclatura de instancia).
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 18.677-08 de fecha 22-05-2008 (f.29) se remitieron a este Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 05-06-2008 (f.30) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2008 (f. 31) el abogado Rafael Sterling González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recusante, suscribió diligencia mediante la cual consignó una serie de documentos que están agregados a los folios 34 al 42 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2008 (f. 43 y vto), el apoderado judicial de la parte recusante, promovió pruebas y en tal sentido solicitó la evacuación de los documentos presentados en su diligencia de fecha 11-06-2008.
Por auto de fecha 25-06-2008 (f. 44) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, y pasa hacerlo ahora bajo los términos siguientes:
La recusación
Consta de autos que en fecha 19-05-2008 (f. 23 y vto) el abogado Rafael Sterling González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Jiam Salmen de Contreras. En la referida diligencia expresa:
“... Primero: Mis mandantes han cumplido con todas las exigencias señaladas por el tribunal a objeto de que el juzgado proceda a la homologación de la transacción efectuada por las partes en fecha 16 de enero del año en curso o sea en el año 2008.
Segundo: El tribunal procedió a la ejecución de lo sentenciado en el expediente signado con el N° 8231-09, así como también procedió a decretar el levantamiento de las medidas que pesaban sobre el inmueble, que fueron solicitadas. Ahora bien, habiendo efectuado las actuaciones señaladas el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al decretarlas perdió la jurisdicción y por lo tanto no puede conocer ni sacar conclusiones sobre el expediente 8232-04, al hacerlo, la juez se está extralimitando en sus funciones. Tercero: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le exige al juez decidir en base a lo alegado y probado por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos. Es por ello que la juez ha vulnerado lo establecido en el artículo 12 al no actuar de manera expedita en la homologación de la transacción celebrada por las partes en el expediente 7013-02, al haber las partes cumplido con todos los requisitos solicitados por el tribunal.
Cuarto: Con respecto al artículo 49 de la Constitución vigente, el mismo es aplicable al proceso penal, para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano. En base a lo anteriormente expuesto, en vista de que se evidencia que la juez está incursa en lo previsto en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a la recusación de la ciudadana juez en el caso del expediente N° 7013-02 de la nomenclatura llevada por este Juzgado...”
El informe de recusación
En fecha 20-05-2008 (f. 24 al 26) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“(…) En primer lugar solicito del juez dirimente de esta recusación que la declare inadmisible por cuanto la misma es evidentemente extemporánea, por cuanto se está planteando luego de que concluyó el lapso probatorio, a pesar de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que : ...omissis...
Del mismo modo, rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS ALMEIDA y SILVIA RUI DE CONTRERAS, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en la invocada por el recusante que se refiere el de haber dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito.
Niego y rechazo categóricamente que me encuentro incursa en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto simplemente me limité a cumplir con mi deber al pronunciar los autos emitidos en fecha 12 y 15 de mayo del 2008, cuyo texto a continuación paso a transcribir: El dictado el 12.05.2008:...omissis...
El dictado el 15-05-2008: ...omissis...
Rechazo que haya actuado fuera de mi competencia, o que haya perdido jurisdicción, y que por ende, me encuentre impedida de emitir pronunciamiento. Cabe destacar que en la presente las partes presentaron transacción judicial cuya homologación se encuentre pendiente por cuanto se está a la espera de que la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda aclare el texto del oficio N° 00041/2008 emitido en fecha 15.04.2008 el cual se anexa a estas actuaciones a fin de resolver sobre la homologación de dicho acto de autocomposición procesal o la remisión de las actuaciones de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la carga que me impone el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Niego que haya vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no actuar de manera expedita en la homologación de la transacción celebrada entre las partes, al haber éstas –según el dicho del recusante- haber cumplido con todos los requisitos solicitados por éste tribunal.
Por lo expuesto, solicito que se declare inadmisible la recusación o en su defecto su improcedencia y que además la misma se considere criminosa y se le imponga al recusante la multa correspondiente...”
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes
Pruebas aportadas por el recusante.
En la etapa probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el recusante promovió las siguientes pruebas:
1.- Al folio 34, copia fotostática de auto emitido en fecha 10-03-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 8231-04, del cual se extrae que la jueza titular de ese juzgado luego de avocarse al conocimiento de la causa, ordenó la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24-01-2008 por haber quedado la misma definitivamente firme, en consecuencia ordenó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19-08-2004 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. De igual modo ordenó a los fines de dar cumplimiento al punto tercero del fallo mencionado emitido por esta Alzada en fecha 24-01-2008, oficiar a la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, así como a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de participarle sobre la declaratoria de inexistencia de la venta celebrada entre la ciudadana Rosa María Camacho Delgado y el ciudadano Giuseppe Benavoli, referido al edificio Aurita, ubicado en la calle San Rafael, sector Táchira, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Este documento fue producido por la parte recusante durante la etapa probatoria, el mismo se refiere a una copia fotostática de un documento público cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene dicho instrumento como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
2.- Al folio 35, copia fotostática de auto emitido en fecha 12-05-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 8231-04, mediante el cual da por recibido el oficio N° 00041/2008 de fecha 15-04-2008, emanado de la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda, dándole respuesta a la comunicación N° 18.352-08 solicitada por ese juzgado en fecha 10-03-2008, y en tal sentido informan que según los datos del documento expresado en el referido oficio y donde se ordenó estampar la correspondiente nota marginal, no se corresponde con el que reposa en sus archivos, por cuanto el documento autenticado ante la precitada Oficina en fecha 20-05-2003, anotado bajo el N° 45, tomo 33 se relaciona con el mandato otorgado por la ciudadana Mercedes Renata Mosquera Castellanos a la ciudadana Elvia Cecilia Zambrano García, y no con la venta de un inmueble en donde participaron los ciudadanos Rosa María Camacho Delgado y Giuseppe Benavoli, como se especificó en el mismo, y que adicionalmente tampoco concuerda la fecha del otorgamiento por cuanto, según los datos que fueron suministrados en dicha comunicación, el día 13-04-2003, según los datos que fueron suministrados en dicha comunicación el día 13-04-2003 corresponde aun día no laborable (domingo). Asimismo se extrae de dicho auto, que el referido tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, con el propósito de que se iniciaran las averiguaciones de rigor. Finalmente se observa que el tribunal de instancia ordenó anexar copia del referido auto en el expediente N° 7013-02, en el cual se encontraba pendiente por proveer sobre la homologación de la transacción celebrada entre la ciudadana Thays Elizabeth Hernández Vivas y los ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras, en donde se pactaron actos de disposición sobre el bien inmueble objeto del juicio. Este documento fue consignado por la parte recusante durante la etapa probatoria, el mismo se refiere a una copia fotostática de un documento público cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicho instrumento se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
3.- A los folios 36 al 40 copia certificada expedida en fecha 19-05-2008, por la Notario Público de la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de documento contentivo de la venta efectuada por Rosa María Camacho Delgado al ciudadano Giuseppe Benavoli, autenticado ante dicha Oficina en fecha 13-04-2003, anotado bajo el N° 45, tomo 33. El anterior documento fue consignado en copia certificada en la etapa probatoria, luego al referirse a un documento emanado de un funcionario público competente, se le imparte valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se declara.-
4.- Al folio 41, copia fotostática de oficio N° 18.351-08 emitido en fecha 10-03-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 8231-04 contentivo del juicio por Simulación de Venta seguido por Thays Elizabeth Hernández Vivas contra Rosa María Camacho Delgado y Giuseppe Benavoli, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante el cual le participa que ese tribunal por auto de fecha 19-08-2004 ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, que constituyen la edificación denominada Edificio “Aurita”, ubicado en la calle San Rafael, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Que asimismo se le participó que en el fallo de fecha 18-05-2007 dictado por este Juzgado Superior se declaró inexistente la venta celebrada entre la ciudadana Rosa María Camacho Delgado y el ciudadano Giuseppe Benavoli, protocolizada ante ese Registro en fecha 27-04-2004, bajo el N° 50, folios 323 al 328, tomo 6, protocolo primero, segundo trimestre de 2004, referido al edificio “Aurita”. Este documento fue consignado por la parte recusante durante la etapa probatoria, el mismo se refiere a una copia fotostática de un documento público cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicho instrumento se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
5.- Al folio 42, copia fotostática de auto emitido en fecha 12-05-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 7013-02, mediante el cual el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción presentada en fecha 16-01-2008, celebrada entre la ciudadana Thays Elizabeth Hernández Vivas y los ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial al observar que en el expediente N° 8231-04, el inmueble sobre el cual as partes transigieron, es el mismo que se identificó en el documento autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 13-04-2003, anotado bajo el N° 45, tomo 33, cuya autenticación fue cuestionada por la notario de la referida Oficina, al señalar que su contenido no se corresponde con el texto real del documento que figura en sus archivos bajo esa nomenclatura. Que en atención a lo anterior ese juzgado a los fines de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó prudente aguardar las resultas de la averiguación penal solicitada de oficio en el expediente N° 8231-04, en cumplimiento del numeral 2° de del artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, para luego emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción presentada en fecha 16-01-2008. Este documento fue consignado por la parte recusante durante la etapa probatoria, el mismo se refiere a una copia fotostática de un documento público cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicho instrumento se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.-
Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento esta alzada, de la incidencia de recusación planteada contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el abogado Rafael Sterling González, quien actúa en la causa principal de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto como apoderado de la parte actora ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras.
El recusante en su referida diligencia expresó, que sus mandantes han cumplido con todas las exigencias señaladas por el tribunal a objeto de que el juzgado proceda a la homologación de la transacción efectuada por las partes en fecha 16 de enero del año 2008.
Asimismo, la parte recusante alegó también que había efectuado las actuaciones señaladas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al decretarlas perdió la jurisdicción y que por lo tanto no puede conocer ni sacar conclusiones sobre el expediente 8232-04, al hacerlo, la jueza se está extralimitando en sus funciones, por último la prenombrada parte recusante alegó que la jueza le vulneró lo establecido en el artículo 12 al no actuar de manera expedita en la homologación de la transacción celebrada por las partes en el expediente 7013-02, al haber las partes cumplido con todos los requisitos solicitados por el tribunal, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, en vista de que se evidencia que la jueza esta incursa en lo previsto en el numeral 9 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Procede la recusación de la ciudadana juez…”.
Se observa asimismo, que la funcionaria recusada al rendir el informe a que alude la parte in fine del artículo 92 eiusdem, señaló que rechaza y niega categóricamente que se encuentra incursa en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto simplemente se limitó a cumplir con su deber al pronunciar los autos emitidos en fecha 12 y 15 de mayo de 2008, así como también destaca que las partes presentaron transacción judicial cuya homologación se encuentra pendiente, por cuanto se está a la espera de que la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda aclare el texto del oficio N° 00041/2008.
Aclarado lo anterior, observa esta alzada que la recusación fue fundamentada en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9.-Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En este sentido es criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa. Por lo que los términos de la incidencia de la recusación son establecidos mediante diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento de ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél que quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
Por ante este Tribunal Superior, la parte recusante presentó escrito, explicando una serie de motivos de derechos que básicamente constituyen las razones jurídicas de su inconformidad respecto del fallo repositorio, observándose que en la etapa probatoria de esta incidencia, la parte recusante consignó una serie de documentos probatorios, en donde a su decir, considera que la jueza recusada se encuentra incursa, solicitando una serie de recaudos a las partes en el juicio, así como también las requeridas por el mismo tribunal a otras dependencias públicas, antes de homologar una transacción peticionada por las partes, pero además, no consta desde el punto de vista probatorio que la recusada haya dado recomendación o prestado su patrocinio, es decir que otorgue amparo o protección fehacientemente, por lo que analizada y revisadas las actuaciones en la presente incidencia, así como las probanzas aportadas por la representación de los recusantes, este tribunal observa que no se evidenció ni demostró que la funcionaria recusada, se encuentre incursa dentro de la causal contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide declara sin lugar la presente incidencia de recusación, en virtud que como ya fue expresado en el lapso legal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no aportó al proceso, el medio probatorio tendente a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que tenía atribuida por mandato expreso del artículo 506 eiusdem, limitando su actividad sólo en la afirmación de unos presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de probar tales afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia. ASI SE DECIDE.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado Rafael Sterling González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Gustavo Eduardo Contreras Almeida y Silvia Rui de Contreras, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de Bs. 2,00 por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria temporal,


Luimary Campos Caraballo



Exp. N° 07478/08
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (24-02-2010) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria temporal,


Luimary Campos Caraballo